Auto nº 25000-23-26-000-2003-02132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2003-02132-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953885

Auto nº 25000-23-26-000-2003-02132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2003-02132-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2003-02132-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSSAA16-10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia proferida en acción de reparación directa / RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por (…) contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, normas vigentes para la época de interposición del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD – N. aplicable

Para el caso en concreto, el término de caducidad previsto en el artículo 187 del C.C.A. empezó a computarse desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal (…). El recurso que se decide se promovió el 23 de junio de 2009, es decir, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 187 del C.C.A., norma aplicable por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 187

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 188 del C.C.A. y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-520 de 2009; C.M.V.C.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA

En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., esta Corporación ha indicado que es necesario: i) que sean vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso); ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; iii) que de haberse originado en una etapa previa no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; y v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias del 20 de abril de 2004, Exp: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, Exp. 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 9 de marzo de 2010, Exp. 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, Exp. 1100103150002008-00294-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188 NUMERAL 6 /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

Los recurrentes no consiguieron demostrar la existencia de algún vicio que afecte la validez de la sentencia, pues la carga argumentativa está dirigida únicamente a cuestionar las razones por las cuales el Tribunal consideró que los daños que padecieron no le eran atribuibles al Estado, sino a la culpa exclusiva de la víctima, como si se tratara de realizar alegaciones dentro de un proceso en el que ya se dictó sentencia de segunda instancia. (…) De lo expuesto en el recurso de revisión en relación a los argumentos del magistrado que salvó el voto, se advierte que la Sala no puede abordar los problemas de fondo debatidos en el transcurso del proceso, toda vez que el recurso está fundado para discutir verdaderas anomalías que pudieron conducir al magistrado a un fallo contrario a derecho.

CONDENA EN COSTAS – Procedente

Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente será condenado en costas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSSAA16-10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02132-01 (37081)

Actor: S.M.M.O. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por S.M.M.O. y otros contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones (fls. 124-129, c. 2.):

“(…) FALLA

PRIMERO: DENIÉGASE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de reparación directa

1.- Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2003, S.M.M.O., en nombre propio y en representación de su hija N.D.G.M., así como M.E.P. de González y J.G.G., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por la muerte del dragoneante H.A.G.P., ocurrida el 15 de febrero de 2002, como consecuencia de las heridas con arma de fuego que recibió mientras conducía al interno J.F.J.L. de la Penitenciaria Nacional de G. a la ciudad de Bogotá, con ocasión de un permiso que le fue otorgado a este último.

2.- En la demanda solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4-18, c. 2):

“PRIMERA. – Declarar a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC responsable de los perjuicios de todo orden (materiales, morales y a la vida de relación) originados en la omisiva y deficiente prestación de servicios en el permiso excepcional concedido por el Director de la Penitenciaria Nacional de Girardot Cundinamarca al interno J.F. (sic) J.L., en no haber tomado las medidas adecuadas en el nombramiento de los Dragoneantes asignados para la vigilancia y trasladado del interno de G. a la ciudad de Bogotá. D.C.

SEGUNDA. – Declarar como consecuencia de lo anterior que la NACIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC es responsable de la muerte del Dragoneante, Código 5260 grado 11 H.A.G.P. padre e hijo respectivamente de la menos hija N.D.G.M. y de sus padres M.E.P.D.G. y J.G.G., quien falleció a consecuencia de las heridas recibidas con arma de fuego cuando conducía en compañía del D.D.O.M.J. al interno J.F.J.L. de la Penitenciaria Nacional de G. a la Ciudad de Bogotá, D.C.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a reconocer y...

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