Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04507-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04507-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04507-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema en el último año de servicios / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – SU del 25 de abril de 2019

De la revisión de la providencia objeto de tutela, no se observa que, para resolver el caso del actor, la autoridad judicial demandada hubiese aplicado las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en tales sentencias. De hecho, en las consideraciones de la sentencia acusada no se lee ninguna referencia a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, como lo sugiere el demandante. Lo que sí advierte la Sala es que el tribunal se refirió al marco legal aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales y explicó, por ejemplo, que los docentes se encuentran exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 y que las prestaciones «se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989». Seguidamente, afirmó que «si el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe concluir que esta prestación continúa sometida al régimen legal anterior, que no es otro que el de la Ley 33 de 1985». Basta lo anterior para concluir que el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, sino la Ley 33 de 1985. Luego, no puede concluirse que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de reglas jurisprudenciales. (…) Por último, vale poner de presente que la decisión del tribunal coincide con la reciente sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que unificó la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04507-01(AC)

Actor: MILTON PINO MOSQUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor M.P.M. contra la sentencia del 22 de enero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor M.P.M., mediante apoderada judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al mínimo vital, seguridad social en pensiones, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Chocó. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

2ª. Como consecuencia de la declaración anterior declaración, el Consejo de Estado, dejará sin efecto alguno, la sentencia No. 0147 del 01 de noviembre del 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado N°. 270013333004201700005601, instaurada por la suscrita (…). Así mismo, ordenará al Tribunal ya identificado, que en el improrrogable término de cuarenta (48) horas, a partir de la notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva decisión judicial confirmando en todas sus partes la del Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó No. 059 fecha el 16 de mayo de 2018, con la adición de LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor M.P.M. se desempeñó como docente oficial por más de 20 años.

2.2. Mediante Resolución N°. 512 de 2013, la Secretaría de Educación de Chocó reconoció y liquidó la pensión de jubilación al señor Milton Pino Mosquera.

2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor P.M. pidió la nulidad de la Resolución N°. 512 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones.

2.5. Las partes apelaron y el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor Milton Pino Mosquera no probó que hubiese cotizado a seguridad social sobre los factores que pretende que se incluyan en el ingreso base de liquidación.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor M.P.M. sostuvo que están cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe estudiarse el fondo del asunto.

3.2. En cuanto a las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, el demandante sostuvo que la sentencia del 1° de noviembre de 2018, incurrió en defecto sustantivo, pues el tribunal demandado no tuvo en cuenta que el régimen pensional de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, «no resulta procedente...

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