Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04437-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04437-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04437-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema en el último año de servicios / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL - Consonancia entre la Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018

Para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. Por lo tanto, se descarta el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. (…) Ahora, es cierto que el tribunal demandado también respaldó la decisión en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, a pesar de que esas sentencias no son aplicables al caso del demandante, por cuanto resolvieron asuntos de pensiones que se rige por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, régimen que no es aplicable a los docentes. Esa imprecisión, sin embargo, no es de tal entidad que invalide la decisión, pues, se insiste, el tribunal aplicó la Ley 33 de 1985, que es la norma que regula el régimen pensional de los docentes. Dicha ley se aplica en el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 por remisión de la Ley 91 de 1989, mas no por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) [L]a sentencia del 24 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto reconoció que los docentes están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 y tienen régimen especial de pensiones. Tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04437-01(AC)

Actor: H.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor H.B.G. contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor H.B.G., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

2. (…) se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA –SALA CUARTA (…); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-001-2017-00040-01 (J-135-2018), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A.[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor H.B.G. se desempeñó como docente oficial por más de 20 años.

2.2. Mediante Resolución N°. 1192 de 1992, la Secretaría de Educación de Risaralda reconoció y liquidó la pensión de jubilación al señor H.B.G..

2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor B.G. pidió la nulidad de la Resolución 1192 de 1992 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de P., que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones.

2.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sólo deben incluirse los factores salariales sobre los que se han efectuado aportes a la seguridad social.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el señor J.A.S.R. alegó que la sentencia del 24 de agosto de 2018 incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Defecto sustantivo y falta de motivación. A juicio del actor, la sentencia cuestionada es contradictoria, porque si bien la autoridad judicial demandada advirtió que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003 —como es el caso del actor—, se les aplican las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985 y que el listado de factores salariales previsto en el artículo 3 de esa ley no es taxativo, sino meramente enunciativo, lo cierto es que el tribunal demandado concluyó que la reliquidación de la pensión de jubilación del señor H.B.G. solo debe incluir los factores salariales sobre los que realizó aportes a la seguridad social.

3.1.2. Desconocimiento del precedente judicial. Para la parte actora, el fallo cuestionado desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que determinó que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes se deben incluir todos los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Que ese fallo constituye un precedente jurisprudencial aplicable a las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985, con base en el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

3.1.3. Violación directa de la Constitución. Además, el actor alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda violó de manera directa el artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de favorabilidad en materia laboral. Que, en efecto, debió preferir la interpretación que el Consejo de Estado ha fijado sobre la Ley 33 de 1985, que establece que el ingreso base de liquidación debe incluir todos los factores salariales que fueron devengados por el trabajador en el último año de servicio, interpretación que resultaba más favorable al demandante.

  1. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó que se denegara el amparo pedido, por cuanto la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas establecidas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.2. Explicó que en la sentencia acusada se precisó que si bien a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplican las leyes 33 y 62 de 1985, no en virtud del régimen de transición —porque están expresamente exceptuados—, sino de la fecha de vinculación como docentes oficiales, lo cierto es que, a su juicio, esos servidores no están exceptuados de la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y de la sentencia SU-395 de 2017, que determinaron...

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