Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002019-00053-01 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002019-00053-01 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8765-2019
Fecha05 Julio 2019
Número de expedienteT 1500122130002019-00053-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8765-2019

Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00053-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 29 de mayo de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por M.L.C. de S., Y.R., J.C. y F.F.S.C., frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Chiquinquirá, con ocasión del ejecutivo hipotecario adelantado por A.Q.G. (cesionario) contra M.L.C. de S. y otros, con radicado No. 2010-00400-00.

1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiestan que el cesionario del crédito en el asunto cuestionado, solicitó, ante el Centro de Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia “audiencia de conciliación” tendiente a acordar una forma de pago, la cual se realizó el 20 de noviembre de 2018, levantándose dos actas, una fracasada y la otra parcial, donde se consignó el pacto realizado entre las partes, consistente en la anticresis otorgada al acreedor sobre el bien hipotecado.

Afirman que el 31 de enero de 2019, el despacho municipal encartado resolvió “no tener en cuenta la constancia de acta parcial No. 01143-2018”, determinación recurrida por los actores mediante reposición y, en subsidio, apelación.

El primer remedio se negó y, el segundo, se desató adversamente por el ad quem el 8 de abril de 2019.

Aseguran que las providencias censuradas, son constitutivas de vía de hecho pues

“(…) hacen referencia a una audiencia de conciliación celebrada en centro de conciliación distinto a aquel al que se llevó a cabo la audiencia; se [apartaron] de la línea jurisprudencial constitucional enmarcada en la sentencia C-1195 de 2001 […] y no [dieron] aplicación a la norma sustancial que rige la materia, como lo es el artículo 1580 del Código Civil; […] afecta[n] los derechos del acreedor, a quien se le imposibilita realizar la solución de su acreencia, por cuanto, a pesar de que todos los deudores son solidarios, el despacho no reconoce esa situación; [y] el despacho, no atendió las solicitudes oportunamente presentadas”.

3. Piden, en concreto, se dejen sin efecto las decisiones de 31 de enero y 8 de abril de 2019 y, en consecuencia, se reconozca el efecto de cosa juzgada a la conciliación surtida entre las partes objeto del proceso.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La titular del despacho municipal cuestionado solicitó, se declare la improcedencia del amparo deprecado, pues estima que no existen las vías de hecho alegadas (folio 35).

2. El apoderado de A.Q.G., cesionario en el asunto objeto de reparo, se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y, estimó que se debe “proteger el valor constitucional de la conciliación, puesto que se trata de un mecanismo de acceso a la justicia y dejarlo sin efectos, es vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes”; por lo tanto, la protección rogada debe prosperar (folios 48-50).

3. M.S.R., por intermedio de su abogado, deprecó negar la salvaguarda implorada, toda vez que no se observa proceder contrario a la ley por parte de los funcionarios querellados (folio 51).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras advertir que la actuación reprochada no luce antojadiza ni caprichosa pues la conciliación debe ser voluntaria y ha de surtirse entre todos los sujetos procesales (folios 58-62).

1.3. La impugnación

La promovieron los querellantes reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio (fls. 82-91).

2. CONSIDERACIONES

1. Los tutelantes reclaman anular el proveído de 8 de abril de 2019 de 2019, por el cual se confirmó el de 31 de enero anterior, donde no se tuvo en cuenta la conciliación parcial No. 01143-18 realizada el 20 de noviembre de 2018, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia.

2. En la decisión fustigada, el fallador del circuito advirtió que al plenario se allegaron dos actas de conciliación y, de ellas, coligió que el cesionario convocó a todos los demandados; sin embargo, el acuerdo allí celebrado solo fue aceptado por un grupo de los ejecutados.

Frente al punto, estimó:

“(…) ante la imposibilidad de lograr un acuerdo por todos los convocados, no es de recibo tener en cuenta el acuerdo parcial contenido en el acta allegado al informativo, ya que no se cumple tal finalidad conciliatoria, que conduzca a la culminación del litigio”.

Por la anterior circunstancia, concluyó que resultaba improcedente acceder a la aprobación del acuerdo conciliatorio.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó una disertación plausible de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

En efecto, la conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos; empero, para aceptar, en este particular asunto, el convenio “conciliatorio” como forma de terminación del litigio, sí resultaba exigible, como lo impuso el accionado, la anuencia de los integrantes de cada extremo de la litis, particularmente, de la pasiva, pues aun cuando era posible un arreglo parcial, lo cierto es que la anticresis otorgada al acreedor respecto del inmueble hipotecado, concernía a todos los demandados dada su calidad de propietarios de la heredad, contrato que puede incidir directa o indirectamente en la disposición del bien.

La Sala, ha sostenido que:

“(…) bueno es recordar que la avenencia debe ser uno de los bienes más codiciados por el hombre, y en esa dirección se prevé la conciliación judicial como uno de los mecanismos positivos para la composición de los litigios. Empero, para no hacer referencia sino a lo estrictamente necesario al caso, es apenas natural la necesidad de que en ello medie el consentimiento claro y expreso, de tal suerte que no haya lugar a equívocos, lo que supone, casi sobra decirlo, que las fórmulas conciliatorias estén lo más acabadas posible en orden a que la eficacia volitiva no resulte frustrada a la larga. En el mundo de la negociación conviene desterrar la ambigüedad (…)”[1]

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente...

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