Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01972-00 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01972-00 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8757-2019
Fecha05 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01972-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8757-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01972-00

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Á.N.Y. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados J.M.D.A., J.L.S. y G.O.R.V., con ocasión del asunto de impugnación de paternidad iniciado por el aquí actor contra el menor XXX[1], representado por su progenitora L.D.O.L..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la corporación acusada.

2. Como sustento de su queja, asevera que estuvo involucrado “(…) en una situación trágica y horrorosa (…)”, pues se le denunció por “(…) acceso carnal violento, sin que (…) en [su] vida hubiese (…) tocado a (…)” L.D.O.L..

Anota que en dicha causa penal se practicaron “(…) dos exámenes de sangre y ambos resultados fueron positivos (…)” en relación con su paternidad respecto del menor allí convocado, luego de lo cual aceptó los cargos enrostrados por sugerencia de su abogado.

Acota que fue demandado para la fijación de una cuota alimentaria respecto de su descendiente, a quien reconoció como tal.

Asegura que la progenitora del menor le reclamó el traspaso de una “casa” para quitarle su apellido al infante y, en consecuencia, la prestación reseñada. Por ello comenzó a dudar sobre su filiación con aquél y resolvió iniciar el decurso materia de censura.

La demandada contestó el libelo oponiéndose a sus pretensiones y allegando copia auténtica de las mencionadas experticias, pericias objetadas por el tutelante para lograr la recepción de una nueva; no obstante, el juzgado negó tal solicitud.

Formuló apelación contra ese último pronunciamiento y aunque inicialmente el a quo se negó a tramitarla, el tribunal, en sede de queja, el 10 de octubre de 2018, declaró mal denegado dicho recurso y lo concedió ordenándole al censor el pago de las copias correspondientes, gestión atendida por él en oportunidad.

Como el tutelante también había incoado otro remedio vertical respecto del proveído de 19 de septiembre de 2018, donde se ratificó, en sede de reposición, la desestimación de la objeción enunciada y aquélla tampoco fue otorgada por el fallador de primer grado, de nuevo, interpuso queja.

Mediante providencia de 6 de febrero de 2019, el colegiado acusado se abstuvo de definir la herramienta antedicha y, en uso de las facultades contenidas en el artículo 278 del Código General del Proceso, emitió sentencia anticipada, decretando, oficiosamente, la caducidad de la acción propuesta por el gestor.

Tras insistir en los errores de las experticias recaudadas en el enunciado trámite penal, el querellante advierte ser un sujeto vulnerable porque cuenta con 82 años y tiene dificultades para desplazarse, además, asevera:

“(…) El acceso a la administración de justicia debe ser real, que sin importar [su] origen humilde, (…) tenga derecho a un orden justo, donde reamente se establezca la verdad y los jueces actúen de acuerdo a ella (…)”.

3. Pide, en concreto, la práctica de un nuevo dictamen para verificar su paternidad.

1.1. Respuesta del accionado

Expresó no haber lesionado las garantías del censor.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la censura y los soportes adosados, se establece el fracaso de la protección rogada, por cuanto no se encuentra arbitrariedad en la gestión cuestionada.

2. Ciertamente, en el proveído de 6 de febrero de 2019, la autoridad enjuiciada luego de referirse a la facultad otorgada por el artículo 278 del Código General del Proceso para dictar sentencia anticipada, relató lo acaecido en el litigio y señaló hallar probada la caducidad de la acción formulada.

Así, para sustentar su conclusión, expresó:

“(…) [E]l actor se presenta impugnando el reconocimiento voluntario que de la paternidad extramatrimonial hiciera de su demandado hijo, aduciendo la existencia de dudas en esa paternidad, a partir de las afirmaciones que la madre del menor le hiciera en conversaciones con ella sostenidas en agosto y octubre de 2016; por lo que reclama la práctica de la prueba de ADN (…)”.

Pero ocurre que al contestar la demanda la madre del menor relata y acredita, que fue ella víctima de acceso carnal violento por el acá demandante, que fue producto de ese hecho punible que quedó ella en estado de embarazo y que nació el demandado menor de edad.

Que en el proceso penal se hicieron dos pruebas de marcadores genéticos del ADN, al acá demandante y allá imputado, a su menor hijo, acá demandado y a ella su mamá, cuyos resultados le atribuían una probabilidad de paternidad, al procesado en el trámite penal superior al 99.99999988% el practicado por la Fiscalía General de la Nación, Laboratorio de Genética Forense, informe rendido el 30 de junio de 2004, obrante a folios 29-31 (…); y una probabilidad del 99.999999134%, el dictamen rendido por el laboratorio de los Servicios Médicos Yunis Turbay Y Cía. S. en C, el 4 de agosto de 2004, obrante a folios 34 a 37, c.1.

Las mencionadas pruebas de ADN hicieron parte de la investigación penal que se adelantó por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y que terminó con sentencia anticipada proferida el día 21 de septiembre de 2004, que condenó al acá actor Á.N.Y. como autor responsable a título de dolo, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a la pena de 46 meses y 20 días de prisión y demás penas accesorias allí relacionadas.

Sentencia en cuya argumentación se encuentra referida la existencia de los mencionados dictámenes de Medicina Forense y el Laboratorio de los Servicios Médicos Yunis Turbay Y Cía que dieron como resultados unos índices acumulados de paternidad del 99.99999988%, y del 99.999999134%, respectivamente.

Pruebas allí valoradas en el propósito de la declaratoria de responsabilidad que se definía, en la que se resaltaba también la aceptación de los cargos que hiciera el allí condenado, y esa sentencia penal condenatoria le fue a aquel notificada personalmente el día 22 de septiembre de 2004 (…)”.

“(…) Significa lo anterior que el señor Á.N.Y. para el día 7 de diciembre de 2016 en que presentó ésta demanda de impugnación de la paternidad del menor (…) que él reconoció voluntariamente en la Registraduría de Fusagasugá, al sentar su registro de nacimiento el día 27 de agosto de 2004; ya tenía el conocimiento de que dos pruebas de marcadores genéticos a las que se sometió junto con la madre del menor y el propio recién nacido, en curso del proceso penal que en su contra se adelantaba, le declaraban una existencia de probabilidad de paternidad, superior al 99,99 % superior a los márgenes que la Ley 721 de 2001, artículo 8º, señala suficientes para declarar la existencia del vínculo de filiación.

Y ese hecho, así acreditado, es suficiente para decretar la terminación del proceso por caducidad de la acción, según pasa a precisarse.

“(…) Sabido es que en tratándose de determinación de la filiación del ser humano, desde la lectura de la jurisprudencia que rige y ha regido la materia, se puede afirmar que la ciencia ha venido de la mano con el derecho proporcionándole elementos de juicio en ese proceso investigativa; que desde muy vieja data se aceptó por ser una verdad científica, que la prueba de hemoclasificación o de grupo sanguíneo, era determinante para excluir la paternidad del presunto padre demandado, cuando el contraste de los de aquel y del presunto hijo, así lo permitían aseverar.

Que luego la prueba antropoheredobiológica se constituyó en herramienta importante para el juzgador, pues su resultado positivo era un medio más que sumado al natural recaudo de la prueba testimonial, corroboraba la prueba de la causal invocada, las más de las veces, relaciones sexuales extramatrimoniales entre el presunto padre y la madre del menor en el periodo de la concepción.

Posteriormente, aparece la prueba de huella genética del ADN y su importancia en los procesos de reclamación e impugnación del estado civil se volvió trascendente a tal punto que en ellos, el derecho hubo de aceptar, primero por desarrollo jurisprudencial y...

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