Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02388-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802509

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02388-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02388-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre contrato realidad / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRATO / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío encontró probado el presupuesto de subordinación, esto, al examinar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, las cuales le permitieron inferir que existía una relación de dependencia entre el demandante y la entidad, pues el desarrollo de la labor como ingeniero de sistemas encargado del soporte técnico estaba supeditado al cumplimiento de un horario, la observancia de órdenes o directrices dadas por el Coordinador de Planeación y Sistemas, debía prestarse exclusivamente en las instalaciones de la entidad y con los elementos proporcionados por ésta. Igualmente, se encuentra que el fallador de segunda instancia consideró que las labores ejercidas por el demandante requerían contar con su disponibilidad permanente en la entidad, hacer reportes o seguimientos diarios y comportan una subordinación al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas del coordinador, de modo que, se desvanecía la figura de la coordinación, desvirtuándose con ello, la autonomía e independencia de la prestación del servicio del contratista, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios. Finalmente, se observa que la autoridad judicial demandada advirtió que no obraba prueba que acreditara que el señor [J.P] tenía una condición especial o conocimiento especializado que lo diferenciara de los demás ingenieros de sistemas vinculados a la planta de personal de la entidad, presupuesto obligatorio de los contratos de prestación de servicios (…) Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Quindío resaltó que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios en dos períodos, el primero de ellos, del 28 de junio de 2004 al 29 de diciembre de 2007, el segundo, del 5 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014 y solicitó el reconocimiento de la relación laboral el 3 de julio de 2015, encontrándose prescritos los derechos prestacionales causados con ocasión del primer vínculo contractual, comoquiera que no fue solicitado su reconocimiento dentro de los tres años siguientes a la terminación del mismo. Lo anterior, toda vez que en virtud de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando se reclama la existencia de un contrato realidad éste debe efectuarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del mismo (…) [L]a Subsección resalta que no existió por parte de la autoridad judicial demandada una indebida aplicación de la normativa, ni una valoración inadecuada de las pruebas allegadas al dossier, por el contrario, el Tribunal accionado estudió las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, los postulados constitucionales que soportan la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma integral, lo cual le brindó certeza sobre la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad, en los términos explicados (…) De lo expuesto, la Subsección estima que la autoridad judicial demandada atendió la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo relacionado con la prescripción en material de contrato realidad y, por ende, no puede considerarse que al emitir el fallo del 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío haya desconocido el precedente jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02388-00(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contrato Realidad. Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor C.A.J. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que solicitó la nulidad del oficio 6320000004252 del 24 de julio de 2015, a través del cual fue negado el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

El 22 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia denegó las pretensiones de la demanda. El 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral y ordenó el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y del 32 de la Ley 80 de 1993 y por indebida interpretación de los artículos 25 de la norma superior, 17 de la Ley 790 de 2002 y 29 de la Ley 734 de 2002, normativa a partir de la cual debió concluir que entre la entidad y el señor C. Augusto J.P. no existió una relación laboral ante la falta de configuración de los elementos del contrato de trabajo, especialmente, el de subordinación, la indeterminación de las funciones desarrolladas por el demandante, al punto que no logró comprobarse que otra persona ejecutara esas mismas funciones dentro de la entidad y, la ausencia de las formalidades exigidas para el nombramiento de servidores públicos, a saber: acto administrativo de nombramiento, posesión del cargo o empleo, con la solemnidad del juramento y declaración de bienes y rentas.

Igualmente, señaló que la autoridad judicial demandada desconoció las sentencias del Consejo de Estado en las que fueron definidos los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral. También, indicó que el Tribunal accionado desatendió las sentencias SL3680-2018, SL3686-2018, SL13444-2017, SL14208-2017, SL16934-2017 y SL19813-2017 emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria estableció que la interrupción superior a un mes desvirtúa la solución de continuidad y, por tanto, si la pretensión de la demanda se enfocó en la declaración de una única relación laboral, debe declararse únicamente la última probada y condenar sobre la base de ese período de tiempo.

Finalmente, arguyó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que integraron el acervo probatorio, puesto que no demostraban la satisfacción de todos los requisitos esenciales de la relación laboral. Explicó que las documentales daban cuenta de la coordinación de actividades entre las partes, más no de la impartición de órdenes directas o reglas al demandante y, por su parte, los testimonios rendidos en el trámite, demostraban que el demandante no cumplía con un horario de trabajo, sino que el objeto del contrato debía cumplirse en las instalaciones de la entidad, requiriéndose la disponibilidad del contratista ante cualquier eventualidad con los aplicativos o equipos de sistemas, de modo que estaban insatisfechos los presupuestos de subordinación y dependencia. Y, añadió que las pruebas demostraban que el señor Jaramillo Patiño ejercía unas funciones especializadas, que no eran ejecutadas por ningún otro servidor de la planta de personal del ICBF y que debió contratarse mediante la modalidad de prestación de servicios ante la falta de personal especializado.

PRETENSIONES

Solicitó amparar el derecho fundamental referido. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, para en su lugar, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento, en el cual confirme la decisión de primera instancia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

C.A.J.P. (ff. 33-35)

El tercero indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío efectuó una valoración objetiva e integral de las pruebas aportadas al dossier, a partir de las cuales concluyó que entre las partes existió una verdadera...

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