Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00181-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00181-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00181-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no desconoció que los docentes están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo alega la demandante. Por el contrario, en la sentencia acusada se partió de la base de que los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones y que tienen un régimen especial regulado por la Ley 91 de 1989, que, a su vez, remite a la Ley 33 de 1985, según la fecha de vinculación al magisterio.(…) Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo, pues no desconoció que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales están exceptuados de la Ley 100 de 1993 y que tienen régimen especial. (…) La sentencia cuestionada no se refirió a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado. Por tanto, en principio, podría decirse que la sentencia objeto de tutela desconoció la interpretación fijada por la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos de derecho laboral administrativo. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018. (…) Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. En conclusión, en la sentencia cuestionada están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00181-01(AC)

Actor: CIELO S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora C.S.R. contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora C.S.R., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

SEGUNDO- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo-Sala De Decisión del Sistema Oral, Como la sentencia proferida en primera Instancia por el Juzgado Quinto Administrativo carecen de efectos judiciales.

TERCERO- En su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto legislativo 01 de 2005 y la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda Constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensión de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de La ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia Unificación SUJ-11-S2, Radicado 2500023420002013046830 del 21 de Junio de 2018, sentencia del 28 de agosto de 2018 expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia proferida por la Corte Constitucional a C-461-95 que declaró exequible el artículo 279 de la ley 100 de 1993[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora C.S.R. se desempeñó como docente oficial por más de 20 años.

2.2. Mediante Resolución N°. 3733 del 20 de mayo de 2014, la Secretaría de Educación de Tumaco reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora C.S.R..

2.3. Por Resolución 802 del 17 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación de Tumaco denegó a la actora la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora S.R. pidió la nulidad de la Resolución 802 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, denegó las pretensiones.

2.6. La demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, confirmó la decisión, al estimar que, conforme con el precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, sólo deben incluirse los factores salariales sobre los que se han efectuado aportes a la seguridad social.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la señora C.S.R. alegó que la sentencia del 3 de octubre de 2018 incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Defecto sustantivo. A juicio de la actora, la sentencia cuestionada aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993. Que, según el artículo 279 de esa norma, los docentes no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social. Que para la liquidación de la pensión debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, toda vez que la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2009.

3.1.2. Violación directa de la Constitución. La actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño violó de manera directa el Acto Legislativo 05 de 2005, que señala que el régimen pensional de los docentes oficiales es el establecido en las disposiciones vigentes antes de la Ley 812 de 2003.

3.1.3. Desconocimiento del precedente judicial. Para la parte actora, el fallo cuestionado desconoció el precedente fijado en las siguientes providencias: (i) sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado[2]; (ii) sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado[3], (iii) sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[4] y (iv) sentencia proferida por la Corte Constitucional a C-461 de 1995. Que esas providencias indican que solo los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013 serían sujetos del régimen pensional previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

3.1.3.1. Que «el régimen exceptuado del magisterio quedó por fuera de la interpretación jurídica establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, lo que significa que para efectos de la liquidación de las pensiones sigue incólume lo contemplado en la ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989»[5]. Que, siendo así, en el caso de la actora sería aplicable la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que determinó que frente al reconocimiento de la...

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