Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00255-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802765

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00255-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00255-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17









Radicado: 66001-23-33-000-2019-00255-01

Demandante: O. de J.G.Á.


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación


[L]a parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor [J.D.G.A.] como consecuencia de un accidente de tránsito al movilizarse en una motocicleta que no contaba con la póliza SOAT (…) En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…). Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada…”. En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal (…)La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de enero de 2019, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para resolverla culminó el 31 de marzo de 2019, con lo cual, según lo preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoría se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación (…)por tanto, el mandato es plenamente exigible


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00255-01(ACU)


Actor: ORFELINA DE JESÚS GUERRA ÁVILA


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO




Temas: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Análisis de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, en adelante ADRES, contra la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de cumplimiento


Mediante escrito presentado el 24 de abril de 20191, en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora O. de J.G.Á., por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20163 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20164, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.


2. Pretensiones de la demanda


La parte actora solicitó:


1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma Auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.


2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”5.


3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:


3.1. El señor José David Guerra Ávila falleció el 30 de abril de 2018, como consecuencia de un accidente de tránsito.


3.2. El 31 de enero de 2019, por intermedio de apoderado judicial, la señora O. de J.G.Á. solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor José David Guerra Ávila, habiéndosele asignado el número de radicación 51017717, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud.


3.3. El 2 de abril de 2019, el apoderado judicial de la accionante solicitó a las demandadas que le dieran cumplimiento “a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, los cuales prevén un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral.”6

4. Actuaciones procesales relevantes


4.1. Admisión de la demanda


Mediante auto del 26 de abril de 20197, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda y ordenó la notificación de los representantes legales de las entidades demandadas –Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES, de la Unión Temporal Auditores de Salud y del Ministerio Público.


4.2. Contestación de la demanda


4.2.1. Unión Temporal Auditores de Salud


4.2.1.1. El apoderado judicial, mediante correo electrónico del 3 de mayo de 20198, allegó respuesta a la tutela en medio magnético.es de la demanda.


4.2.1.2. Afirmó que la unión temporal recibió el correo electrónico al que alude la parte demandante y que éste fue contestado el 8 de abril de 2019, mediante el oficio No. ADRES-UT-TER-0123-2019, por tanto, resaltó que “…no se ha visto inmersa en ninguna causal de demora injustificada a la hora de auditar dichas reclamaciones, por el contrario de forma diligente y organizada se ha venido tramitando a cabalidad desde el 1º de noviembre de 2018 todas las reclamaciones puestas a nuestra consideración, entre ellas, las reclamaciones que dejó de auditar la anterior firma bajo e contrato 0043 de 2013”.9


4.2.1.3. Sostuvo que “…ha tenido que conocer y auditar solicitudes de reclamación y recobro producto de la dilación en el proceso que debía realizar la anterior firma auditora, es por ello que, a fin de dar prioridad al proceso de auditoría integral de todas aquellas solicitudes radicadas desde (sic) entre el mes de mayo al mes de octubre de 2018, a mi poderdante se la ha indilgado (sic) el cumplimiento de un exceso de carga administrativa, la cual, ha impedido que se dé el cabal acatamiento de los términos exactos contemplados en la normativa vigente, frente a las solicitudes radicadas en nuestras instalaciones a partir del 1º de noviembre de 2018”.


4.2.1.4. Alegó, que acceder a las pretensiones de la demanda implica que se prescinda de las respectivas etapas de la auditoría integral, que se encuentran contempladas en la norma.


4.2.1.5. Alegó, como excepción, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR