Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03320-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03320-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03320-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

Revisado el expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada el 11 de septiembre de 2017, sin embargo, el apoderado del señor [H.A.] propuso incidente de nulidad en contra de ésta, el cual fue resuelto mediante providencia del 28 de septiembre siguiente, en el sentido de negar la nulidad propuesta. Esta última providencia fue notificada el 19 de octubre de 2017, según se pudo constatar a través del sistema de consulta de procesos. (…) Por lo anterior, queda claro que el término de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para la interposición de la acción de tutela debe empezar a contarse desde el 20 de octubre de 2017 y corrió hasta el 20 de abril de 2018; sin embargo, la demanda de la referencia solo se presentó el 14 de septiembre de 2018, de manera que fue interpuesta por fuera del referido plazo de 6 meses. (…) Vale la pena aclarar que, según la información obrante en el sistema de consulta de procesos, el actor continuó interponiendo recursos contra las distintas decisiones proferidas por la Sección Primera dentro del expediente de la referencia; sin embargo, esas manifestaciones de inconformidad no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, toda vez que se trató de peticiones abiertamente improcedentes, tanto así que el Despacho sustanciador, le advirtió al actor en los distintos autos proferidos luego de la providencia del 28 de septiembre de 2017, que esas providencias no eran susceptibles de recurso alguno e incluso se vio obligado a recordarle que la temeridad en el abuso del derecho al tratar de dilatar el proceso acarrea sanciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G.. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:...

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