Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-02281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1999-02281-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802937

Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-02281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1999-02281-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente68001-23-31-000-1999-02281-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 189 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[S]on dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. […] [E]sta Corporación ha precisado que, en virtud de la remisión normativa dispuesta por el artículo 267 del CCA, resulta aplicable al proceso contencioso administrativo el artículo 140 del CPC que enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional , se ha dicho que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el Código de Procedimiento Civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política […] Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado algunos supuestos, que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 2011 […] La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas . No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador […] El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso […] En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta […] [E]n el contexto de este concreto medio de impugnación no le está permitido al juez de conocimiento entrometerse en la valoración probatoria o en la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), M.P.E.G.B.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 35824; sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, rad. 2007-47300; sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 2003-00794-01 (REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, rad. 1998-00153-01(REV).

PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. […]. [E]l recurso extraordinario de revisión autoriza el examen de las sentencias en firme que han hecho tránsito a cosa juzgada, únicamente bajo las precisas causales determinadas en la ley, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de ellas se ha hecho, en tanto su finalidad es garantizar la materialización de la justicia.

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la interposición del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una nueva instancia. […].Las causales de revisión, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 188 […]. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Por su parte, el artículo 189 del CCA establece que “el recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios”.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 189

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto […] Ello en atención a la competencia que le asignan los artículos 185 del CCA y artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019 , y al estudio de exequibilidad del referido artículo 185, efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2009.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 68001-23-31-000-1999-02281-01(43992)A

Actor: TERESA PIÑEREZ DE RÍOS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL SEXTA DE REVISION - existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA – i) la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto que de no haberse presentado, esta hubiera sido distinta, ii) debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella; también se admite la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso, iii) la jurisprudencia ha establecido los supuestos que comportan la nulidad de la sentencia. Un criterio a tener en cuenta es el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Teresa P. de Ríos, S.P.R.P., T.d.P.R.P. y M.Á.R.P. en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se instauró demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de B. por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor José Ricardo Ríos P., ocurrida el 5 de mayo de 1999, en la ciudad de B., debido a la falta de señalización en una vía municipal. El Juzgado Décimo Administrativo de B. accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual se tuvo en cuenta, según la recurrente, una prueba que no había sido decretada en el proceso y sobre la cual no se surtió el principio de contradicción y, además, se valoró indebidamente el material probatorio que obraba en el plenario.

La parte actora invocó la causal 6ª de revisión, contenida en el artículo 188 del CCA, por haberse valorado una prueba obtenida con violación del debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa

1.1. Demanda

El 30 de septiembre de 1999 (fl. 49 c. n.° 1), los señores T.P. de Ríos, L.P., Sonia Patricia Ríos P., T.d.P.R.P., M.Á.R.P. y S.Y.J.F., por intermedio de apoderado judicial (fls. 1-2 c. n.°1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de B., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les ocasionó la muerte del señor J.R.R. de P., ocurrida el 5 de mayo de 1999, en la ciudad de B..

Como fundamentos fácticos, se narró que el 5 de mayo de 1999 el occiso transitaba en su motocicleta, a la altura de la carrera 35 de la ciudad de B., cuando sufrió un accidente debido a la presencia de un lazo extendido sobre la vía, carente de visibilidad, el cual fue colocado por algunos operarios que se encontraban realizando labores de poda de árboles.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Décimo Administrativo de B. profirió sentencia el 26 de mayo de 2009, en la que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 449-466 c. n.° 1).

Para arribar a esa determinación, consideró probada la falla del servicio endilgada al Municipio de B...

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