Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01255-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01255-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01255-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación del sistema de aportes contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA

El Tribunal Administrativo del Cesar sí incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 (expediente 2013-04683-01). El primer argumento que permite inferir esa conclusión es que la sentencia invocada por el actor se refirió en concreto a algunas condiciones para el reconocimiento de la pensión gracia que resultan relevantes para la decisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el [actor]. (…) N. que el razonamiento de la SUJ estableció un marco jurídico especial para el cálculo de la prestación reclamada y dentro de él no evidenció la necesidad de aplicar el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…) El Tribunal demandado justificó la aplicación de la Ley 33 de 1985 en atención a los parámetros establecidos en esta sentencia de unificación. Sin embargo, la Sección advierte que los propios actos administrativos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho, expedidos por la UGPP, excluyeron del régimen legal de cálculo de la prestación a la Ley 33 de 1985. (…) Obviamente hace parte de la competencia legítima del Tribunal establecer el régimen jurídico para el cálculo de la prestación. Sin embargo, en este caso y pese a lo establecido en la sentencia CE-SUJ2-011-18, no se evidencia ningún argumento del Tribunal demandado que justifique suficiente y rigurosamente por qué la prestación del ex docente está sometida a la Ley 33 de 1985 y no al régimen jurídico definido por dicha providencia. (…) Bajo esas condiciones, es decir, teniendo en cuenta que lo anterior es suficiente para determinar el régimen legal aplicable a la prestación mencionada, la Sección evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar sí incurrió en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente y, por tanto, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01255-00(AC)

Actor: L.D.J.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor L.D.J.C.C. contra el Tribunal Administrativo del Cesar, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

Mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2019 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar y posteriormente allegado a esta Corporación,[1] el señor L.D.J.C.C. mediante apoderado, promovió acción de tutela e invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la favorabilidad laboral, la primacía de la realidad laboral y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Esa autoridad judicial mediante providencia del 25 de octubre de 2018, revocó la decisión emanada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado No. 20001-33-33-003-2015-00129-01, promovido contra la UGPP, el cual tenía por objeto la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta los “factores salariales tales como PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE TRANSPORTE, PRIMA DE CLIMA, PRIMA DE ESCALAFÓN, PRIMA DE VACACIONES[2].

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor L.D.J.C.C. prestó sus servicios como docente nacionalizado en la Institución Educativa Las Vegas, corregimiento Las Vegas, en el municipio de Chimichagua del departamento del Cesar.

1.1.2. El actor adquirió su estatus pensional el 13 de julio de 2000, por lo que mediante Resolución No. 010403 del 5 de abril de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL –, se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión gracia.

1.1.3. Esa prestación se liquidó únicamente con el 75 % del promedio de la asignación básica devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Sin embargo, para dicho periodo – 1999 y 2000 –, el accionante aduce que devengaba distintos factores salariales, tales como: prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de clima, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad.

1.1.4. Refiere que para la fecha de adquirir el estatus pensional, se encontraba en el grado 2º del escalafón de la docencia nacional, y por casos similares al suyo, afirma que se le pagaban la totalidad de los factores salariales.

1.1.5. El reconocimiento de la pensión gracia se liquidó de la siguiente manera:

FACTORES

VALOR

Asignación básica año 1999

$2’138.602,00

Asignación básica año 2000

$2’693.996,93

Total

$4’832.598,93

Pensión: $402.716,57 x 75% = $302.037,43 efectiva a partir del 14 de junio de 2000.

1.1.6. Sin embargo, de acuerdo con los factores salariales que referenció, debió obtener una suma equivalente a $759.558, teniendo en cuenta lo siguiente:

FACTORES SALARIALES

AÑO 1999

AÑO 2000

Asignación básica

$384.180

$419.640

Prima de alimentación

$21.451

$21.451

Prima de transporte

$24.012

$26.411

Prima de clima

$135

$135

Prima de escalafón

$75

$75

Prima de vacaciones

$214.927

$233.856

Prima de navidad

$447.764

$487.200

Pensión: $1’012.877,22 x 75% = $759.558

1.1.7. Expuso que la diferencia entre ello y lo que se debió reconocerle es la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS MCT ($457.520,57).

1.1.8. Por lo anterior, el 4 de septiembre de 2013, solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión gracia. La referida entidad profirió las siguientes resoluciones, mediante las cuales denegaron su solicitud:

RESOLUCIÓN No.

FECHA

EXPEDIDO POR

RDP 043105

17 de septiembre de 2013

Subdirectora de determinación de derechos pensionales

RDP 049218

23 de octubre de 2013

Asesora grado 16 encargada de las funciones de subdirectora de determinación de derechos pensionales

RDP 049533

25 de octubre de 2013

Director de Pensiones de la UGPP

1.1.9. Inconforme con lo adoptado, inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 20001-33-33-003-2015-00129-00, el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 30 de enero de 2018[3], que resolvió lo siguiente:

«PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR