Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00485-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803149

Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00485-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00485-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación

[L]a parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte de la señora [A.L.G] como consecuencia de un accidente de tránsito (…) En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…) Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada…”. En consecuencia, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal (…) La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de agosto de 2018, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para resolverla culminó el 31 de octubre de 2018, con lo cual, según lo preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoría se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación” (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00485-01(ACU)

Actor: J.R.S. CORTES

Demandado: UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Unión Temporal Auditores de Salud, contra la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2018[1], en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, el señor J.R.S.C., por intermedio de apoderado judicial[2], ejerció acción de cumplimiento contra la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016[3] y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016[4], expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Pretensiones de la demanda

La parte actora solicitó:

“1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Unión Temporal Auditores de Salud, está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”[5].

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

3.1. La señora S.L.G. falleció el 12 de mayo de 2018, mientras se movilizaba en una motocicleta que no contaba con póliza SOAT.

3.2. El 31 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el señor J.R.S.C. solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento de la señora S.L.G., habiéndosele asignado el número de radicación 51017108, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud.

3.3. El 1º de noviembre de 2018, el apoderado judicial del accionante solicitó a la demandada que le dieran cumplimiento “a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, los cuales prevén un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral.”[6]

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 16 de noviembre de 2018[7], el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda presentada, ordenando la notificación del Representante Legal de la Unión Temporal Auditores de Salud; así como al Agente del Ministerio público.

4.2. Contestación de la demanda

4.2.1. Unión Temporal Auditores de Salud

4.2.1. El apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico del 23 de noviembre de 2018[8], se opuso a las pretensiones de la demanda.

4.2.1.1. Afirmó que la unión temporal recibió el correo electrónico al que alude la parte demandante y que éste fue contestado el 7 de noviembre de 2018, mediante el oficio No. ADRES-UT-TER-003-2018, en el que se hizo precisión “…sobre la posición que tenemos al tenor de lo pactado en desarrollo del contrato No. 080 de 2018, suscrito con la ADRES, que viene en ejecución a partir del 1º de noviembre de 2018”.[9]

4.2.1.2. Consideró que no podía ser declarada renuente a cumplir una obligación que está en imposibilidad jurídica de observar, por cuanto si bien suscribió el contrato 080 de 2018, “…coadyuvando con la ADRES en el cumplimiento de tales obligaciones, al momento de la so licitud no se contaba con acceso a la información requerida para dar respuesta al solicitante (Etapa de transición)”, por lo que concluyó que “…no se reúnen los requisitos que a nivel jurisprudencial se han reiterado como necesarios para que proceda la acción de cumplimiento. Así, en el caso que nos ocupa, no hay ni incumplimiento, ni renuencia de la Unión Temporal Auditores de Salud”.

4.2.1.3. Precisó que en la respuesta ofrecida al actor se le indicó que “…procederemos dentro de los plazos de ley a la auditoría de las reclamaciones que se radiquen ante la UT a partir del 1 de noviembre de 2018 y a la auditoría de las radicadas por personas naturales con anterioridad a esa fecha, en las condiciones y plazos que se definan en el cronograma que debe presentar la UT Auditores de Salud en cumplimiento de lo previsto en la obligación específica No. 53, cláusula 3ª del contrato 080 de 2018, suscrito con la ADRES”.

4.2.1.4. Alegó, como excepción, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tenía la posibilidad de atender las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en precedencia.

4.3. Fallo impugnado

4.3.1. En sentencia del 10 de mayo de 2019[10], el Tribunal Administrativo de Risaralda, (i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unión Temporal Auditores en Salud; y (ii) accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y la Unión Temporal de Auditores de Salud de manera conjunta en el término de treinta días “..realicen la auditoría integral de la reclamación presentada…”.

4.3.2. Para arribar a la citada resolutiva, en primer lugar, se pronunció sobre...

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