Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02202-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02202-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02202-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE - Convivencia continuada durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante y apoyo mutuo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo del H. concluyó que si bien entre la [actora] y el señor [V.H.T] existió una relación marital, lo cierto era que no existía certeza sobre que la misma haya acontecido cinco años antes del fallecimiento del causante, ni de la convivencia estable, permanente, contrario sensu, evidenció la ausencia de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión y vida en común al momento de la muerte del pensionado. De esta forma, la Subsección encuentra que no existió por parte del Tribunal Administrativo del H. una indebida valoración de las pruebas allegadas al dossier, contrario a ello, se tiene que a partir del análisis conjunto de los elementos probatorios, definió la ausencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la [actora], esto es, la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso del [V.H.T] y la base en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. Igualmente, la Subsección observa que si bien la [actora] plantea en sede de tutela la satisfacción del requisito de temporalidad de la unión marital que sostuvo con el señor [V.H.T], ello no resultaría suficiente para considerar su derecho pensional, puesto que como lo consideró el Tribunal Administrativo del H., el hito del tiempo o permanencia del vínculo es sólo uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente. Repárese que la accionante no presentó ningún argumento sobre los demás aspectos definidos por la autoridad judicial demandada, es decir, respecto a la existencia de una convivencia efectiva con el causante y los lazos de apoyo y solidaridad en que debía fundarse, evidenciándose así que la presente acción tiene como propósito refutar la interpretación probatoria realizada por el Tribunal demandado y, en esa medida, no puede estudiarse, so pena de transgredir principios constitucionales e invadir las competencias del juez natural. En esos términos, se advierte que el Tribunal Administrativo del H. en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió colegir que la [actora] no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02202-00(AC)

Actor: PERLA E.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Pensión de sobrevivientes en favor de la

compañera permanente. Defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora M.B. de H. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y de los señores Sherwim H. Bastos y P.E.L.P., con el propósito de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 03339 del 30 de diciembre de 2011 y 0000968 del 1° de junio de 2012, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El 9 de octubre de 2013 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y, consecuentemente, ordenó a CAPRECOM que reconociera y pagara la pensión de sobreviviente en un porcentaje equivalente al 50% a la señora M.B. de H., en condición de cónyuge supérstite del señor V.H.T.. Dicha decisión fue apelada por la señora P.E.L.P.. El 5 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del H. confirmó el fallo de primera instancia.

b) Inconformidad

La señora P.E.L.P. considera que el Tribunal Administrativo del H. transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, mínimo vital, vida digna y dignidad humana e incurrió en un defecto fáctico derivado de la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, mismas que dan cuenta la satisfacción del hito de temporalidad exigido para el reconocimiento pensional. En concreto, precisó que no fueron estudiados en debida forma los testimonios y pruebas documentales que demostraban los tiempos de inicio y convivencia con el señor V.H.T. y, con ello, que la unión marital de hecho que conformaron perduró por más de cinco años y, de este modo, le asiste el derecho pensional reclamado.

Así, afirmó que a partir de los testimonios del señor A.S.S. y del propio V.H.T. podía inferirse que la unión marital de hecho entre ella y el causante inició desde el mes de mayo de 2006 y, de la documentación aportada, debía concluirse que tal unión perduró en el tiempo porque desde esa fecha residieron en el mismo lugar, el señor H.T. la afilió al Sistema General de Salud como su beneficiaria, la incluyó en los servicios funerarios contratados con la funeraria C.R. y ambos arrendaron un local comercial.

De otra parte, insistió en que probó que la unión marital tuvo lugar hasta el 11 de agosto de 2011 (fecha en la que falleció el causante), ello, a través del recibo de entrega del oxígeno del 18 de marzo de 2011, las facturas de las deudas del causante que ella canceló, en calidad de compañera permanente sobreviviente, después de su deceso y el pago del excedente generado de los servicios exequiales.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y revocar la sentencia del 5 de marzo de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del H.. En consecuencia, ordenarle a la citada autoridad judicial que emita una nueva decisión en la que reconozca y ordene el pago de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho dada su condición de compañera permanente del señor H.T..

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

PAR Caprecom Liquidado (ff. 21-28)

Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre el asunto planteado en la presente acción de tutela porque la solicitud de la accionante está dirigida a dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del H., a través de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora L.P., asunto que no se enmarca en sus competencias.

M.B. de H. (f. 60)

Explicó que los falladores de primera y segunda instancia valoraron minuciosamente los elementos de juicio aportados por las partes y, a partir de los mismos, concluyeron que la señora P.L.P. no demostró en forma plena, clara, veras y contundente la existencia de una unión de hecho entre ella y el causante, puesto que las pruebas documentales y testimoniales que presentó eran contradictorias entre sí, no eran determinantes para fijar el tiempo de duración de la relación con el señor H.T., ni la dependencia económica. En cambio, encontraron satisfechas las exigencias legales para obtener el beneficio pensional en su favor, pues hizo vida por más de veinticinco años con el causante y era este quien asumía los gastos de vivienda y alimentación de ella y de su hijo, muestra de solidaridad y apoyo mutuo.

El Tribunal Administrativo del H. no rindió informe en el presente asunto, a pesar de que fue notificado en debida forma.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción...

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