Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01858-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01858-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01858-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01858-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01858-00
Normativa aplicadaLEY 550 de 1999 - ARTÍCULO 5 – NUMERAL 13 ARTÍCULO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE MUNICIPIO DEMANDADO - Obligaciones de dar y de hacer / DEFECTO FÁCTICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l [tutelante] pretende que se deje sin efecto el auto del 26 de noviembre de 2018, mediante el que el Tribunal Administrativo de Sucre de 2018 declaró la caducidad del proceso ejecutivo que ejerció contra el municipio de San Benito Abad, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2002. A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en “defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial”, porque la conclusión, según la cual, no operó la suspensión del término de caducidad en virtud del proceso de restructuración de pasivos que atravesó el municipio de San Benito Abad por tratarse de una obligación de hacer, desconoció que en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, se profirieron [órdenes] al municipio de San Benito Abad tendientes a: (i) reintegrarlo al cargo sin solución de continuidad y, (ii) a proceder con el pago de una suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir. (…) [L]a conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Sucre, en el auto del 26 de noviembre de 2018, para declarar la caducidad de la acción ejecutiva pasó absolutamente por alto que la parte ejecutante no solo solicitó el cumplimiento de la obligación de hacer – consistente en el reintegro al cargo – sino que también solicitó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, es decir, de dar. Circunstancia está que debió ser tomada en cuenta por la autoridad judicial demandada y que merecía pronunciamiento específico a fin de determinar si, bajo esas circunstancias, la acción ejecutiva estaba caducada o no. Dicho de otro modo, en vista de que la parte ejecutante pretendía el cumplimiento de obligaciones de dar y de hacer, a la autoridad judicial demandada le correspondía verificar si, en esas condiciones, operaba o no la suspensión del término de la caducidad que habilita el numeral 13 del artículo 5 de la Ley 550 de 1999 en los casos en que la entidad demandada adelanta proceso de restructuración de pasivos, como ocurrió en el caso objeto de estudio. (…) [Por lo anterior,] el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en el defecto fáctico y, en esa medida, se impone acceder al amparo solicitado

FUENTE FORMAL: LEY 550 de 1999 - ARTÍCULO 5 – NUMERAL 13 ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01858-00(AC)

Actor: R.M.D.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor R.M.D.T. contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1º) = S. honorables magistrados, se sirvan tutelar los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia ordenar que:

2º)= S. dejar sin efectos legales la sentencia adiada 26 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Sucre, igualmente contra la sentencia que dispuso no seguir adelante la ejecución calendada 25 de septiembre de 2017 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, por violación al derecho fundamental al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, violación al derecho al trabajo, violación al principio de seguridad jurídica y derecho a la igualdad.

3º)= Que ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, proseguir con el proceso ejecutivo adelantado por el señor R.A.D.T. y proferir sentencia en derecho, que ordena seguir adelante la ejecución, para así reestablecer los derechos fundamentales conculcados.

4º)= Que se fije el plazo contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para el cumplimiento del fallo”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El señor R.M.D.T. ejerció demanda ejecutiva en contra del municipio de San Benito Abad, Sucre, con el fin de que se librara mandamiento de pago por: (i) la obligación de hacer contenida en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre; (ii) por los perjuicios derivados de la mora en ejecutar la obligación de hacer, consistente en el reintegro a la entidad, estimados en $ 145´792.867 y, (iii) subsidiariamente, de no darse cumplimiento a la condena, el pago de perjuicios compensatorios estimados en $ 300´000.000.

El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, en auto del 9 de febrero de 2011, decidió no librar mandamiento de pago contra el municipio de San Benito Abad, porque el ente territorial se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos, sin embargo, ordenó oficiar al municipio para que certificara si la obligación se encontraba en las acreencias contenidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos.

En auto del 3 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Sincelejo avocó conocimiento de la demanda ejecutiva.

El 28 de febrero de 2014 el demandante presentó sustitución de la demanda y el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Sincelejo, en auto del 9 de mayo de 2014, aceptó la sustitución y libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del municipio de San Benito Abad, a favor del señor R.M.D.T. por suma de $ 145´792.867, por concepto de salarios y prestaciones indexadas e intereses moratorios y por la obligación de hacer, consistente en el reintegro.

El proceso fue remitido al Juzgado Administrativo Oral de Sincelejo que, en proveído del 25 de septiembre de 2017, ordenó no seguir adelante con la ejecución por varias razones, a saber: (i) consideró que el auto del 9 de mayo de 2014 es ilegal, porque lo que correspondía era ordenar el archivo del expediente, en tanto que el auto que negó librar el mandamiento ejecutivo de pago se encontraba ejecutoriado; (ii) el demandante debía ejercer nueva demanda ejecutiva, una vez terminara el proceso de restructuración de pasivos – año 2011- y porque; (iii) tampoco se aportaron los documentos idóneos que soportaran el valor de las pretensiones, lo que hizo que la obligación no fuera expresa.

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual señaló que el proceso ejecutivo fue suspendido con fundamento en la Resolución 1712 del 29 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que informó acerca del proceso de restructuración de pasivos de atravesaba el municipio, lo que dio lugar a la aplicación al numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 26 de noviembre de 2018, declaró la caducidad de la acción ejecutiva, porque, si bien, el fenómeno de la caducidad solo puede ser suspendido en razón de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial por la parte demandante y en los casos en los que las entidades se encuentren en proceso de reestructuración de pasivos, tal excepción no aplica en los eventos en los que en el proceso ejecutivo se pretende una obligación de hacer, como lo es un reintegro laboral, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 550 de 1999.

Que, en ese sentido, conforme con el artículo 176 del CCA la obligación de hacer contenida en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podía ser ejecutada al vencimiento de los 30 días siguientes a la comunicación de la condena a la entidad demandada.

Adicionalmente, dijo que, conforme con numeral 11 del artículo 136 del CCA la demanda ejecutiva formulada con el objeto de que se cumpla una obligación de hacer contenida en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe ser presentada dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad del derecho y, dado que el término para instaurar la acción ejecutiva empezó a computarse el 8 de marzo de 2003 y terminó el 8 de marzo de 2008, para el 12 de julio de 2010, cuando se presentó la demanda en la Oficina Judicial de...

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