Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03645-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03645-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03645-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e evidencia que el tribunal demandado en la providencia motivo de tacha constitucional, hizo referencia al marco normativo especial aplicable a los docentes en el ámbito pensional (Ley 33 de 1985). Además, hizo mención a la sentencia C-258 de 2013, que fue extendida a los demás regímenes especiales, a través de las sentencias de unificación SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, “con miras a resguardar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones Colombiano, y, además, por cuanto tal interpretación, es decir, la referida a la correspondencia entre los cotizado y liquidado, es la que mejor se ajusta al artículo 48 de la Constitución Política de 1991, luego de su reforma a través del Acto Legislativo 01 de 2005”. Pese a lo anterior, al momento de resolver el problema jurídico planteado por la demandante, concluyó que le correspondía la liquidación de acuerdo a las cotizaciones efectuadas al sistema pensional y en atención “al promedio de lo devengado, por el trabajador, durante su último año de servicios”, lo que se ajusta a las leyes 33 y 62 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Por otra parte, en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 2018, quedó precisada la regla según la cual los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplica un marco normativo especial (…) se observa que la autoridad judicial accionada analizó la legalidad del acto administrativo demandando en contraste con las Leyes 33 y 62 de 1985, y concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de este por cuanto sobre el único factor salarial que se realizaron los aportes para el reconocimiento pensional, fue el sueldo. Ahora, es cierto que la sentencia de 9 de mayo de 2018 se refirió, pero no aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado que estableció que los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino enunciativos y que, por lo tanto, el ingreso base de liquidación incluye todas las sumas de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03645-01(AC)


Actor: A.J.H.D.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985 y con los factores cotizados al sistema pensional. Desconocimiento del precedente judicial de 4 de agosto de 2010 y 28 de agosto de 2018


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.



  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos


La actora nació el 12 de febrero de 1957 y se desempeñó como docente desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 19 de febrero de 2012 y adquirió el estatus jurídico de pensionado para la última fecha1.


Mediante Resolución Nº 0828 de 6 de agosto de 2013, se le reconoció la pensión de jubilación con cuotas partes a la actora, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, para lo cual se tuvo en cuenta el sueldo y el auxilio de movilización.


Al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución Nº 0828 de 6 de agosto de 2013, y a título de restablecimiento que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior al momento del retiro definitivo del servicio, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto en sentencia de 30 de septiembre de 2015, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de la actora en una suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión de las primas de navidad y de vacaciones.


Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 9 mayo de 2018, la revocó y negó las pretensiones, bajo el argumento de que “el monto de las mesadas pensionales debe ser calculado, únicamente, en lo que corresponde al sector docente oficial, (i) sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, y (ii) en atención al promedio de lo devengado, por el trabajador, durante su último año de servicio. Esa determinación se sustentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en lo que se refiere a la reliquidación pensional con base en las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. Fundamentos de la acción


La actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no aplicó el criterio de interpretación dominante e invariable proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que se estableció que a los docentes que se benefician de las Leyes 33 y 62 de 1985 se les debe liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual fue ratificada mediante los fallos de tutela de 6 de septiembre de 20172 y 31 de mayo de 20183, emitidos de las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, lo que se constituye en un desconocimiento del precedente judicial.


3. Pretensiones


La accionante formuló las siguientes:


PRIMERO. DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO-SALA DE DECISION ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora A.J.H.D.S. los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo de la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.


SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño-Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.


TERCERO. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea de jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la...

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