Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00270-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803613

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00270-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00270-01
Normativa aplicadaLEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 9 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 12 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 13

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS - No prevé eximente / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y REGLAS DE COMPETENCIA - Se hacen exigibles una vez se cumpla el requisito de procedibilidad de la conciliación

En el presente caso, la parte actora pretende: i) que se le ordene a la entidad accionada que no exija la conciliación como requisito de procedibilidad, en los procedimientos disciplinarios por quejas de acoso laboral, ii) que cumpla con la regla de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 en el entendido de que la víctima de acoso laboral es un servidor público y iii) que imparta el procedimiento aplicable en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 en el entendido de que la víctima de acoso laboral sea un servidor público, esto es, el proceso verbal previsto en el Código Disciplinario Único. Al respecto, se advierte que en atención a lo previsto en las normas invocadas, éstas establecen: i) las autoridades competentes para conocer de las faltas disciplinarias por acoso laboral, según la naturaleza jurídica de la víctima - artículo 12 y ii) el procedimiento a seguir según cada caso, respectivamente - artículo 13. No obstante, frente a la primera de las pretensiones, esto es, que no se exija la conciliación como requisito de procedibilidad, en los procedimientos disciplinarios por quejas de acoso laboral, de la lectura de dichas normas, la Sala no observa que estas prevean eximente alguno respecto a la exigencia del mentado requisito, por el contrario, la Sala observa, como acertadamente lo indicó el Tribunal en primera instancia, que el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 lo prevé, así como la Circular No. 20 del 18 de abril de 2007, razón por la cual son el fundamento jurídico que tiene la Procuraduría Regional del H. para exigirlo, previo a impartir el trámite previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, la conciliación como requisito de procedibilidad, como en el caso de la señora [M.R.P], lo cual implica que contrario a lo considerado por el impugnante, la autoridad demandada no ha incumplido los referidos preceptos simplemente dio aplicación al artículo 9º de la mentada normatividad (…) Ahora bien, en cuanto a las pretensiones segunda y tercera de la demanda de cumplimiento, esto es, lo referente a la regla de competencia y el procedimiento aplicable, si bien para la Sala dichas normas contienen un mandato imperativo a cargo de la demandada, el mismo se hace exigible una vez se cumpla con el requisito de procedibilidad de la conciliación previsto en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 y la Circular 20 de 2007, lo cual no se encuentra acreditado en el plenario.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 9 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 12 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-41-000-2019-00270-01(ACU)

Actor: H.G.G.P.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 6 de mayo de 2019, mediante el cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2019[1], ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor H.G.G.P., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional del H., con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006.

1.2. Hechos

La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

1.2.1. El actor indicó que la Ley 1010 de 2006 dispuso una serie de medidas preventivas y correctivas frente al acoso laboral, según las cuales si la víctima es un servidor público la competencia para el trámite de las quejas las tendría el Ministerio Público o las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura. [2]

1.2.2. El Procurador General de la Nación, por medio de la Circular No. 20 del 18 de abril de 2007, señaló que antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio frente a las quejas por acoso laboral que se alleguen a esa entidad, es necesario comprobar que se haya agotado el procedimiento preventivo establecido en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006.

No obstante, en criterio del actor, dicha Circular creó un requisito previo obligatorio, no previsto en la Ley 1010 de 2006, exigencia que está solicitando el señor P.R.d.H., a pesar de que el legislador no dispuso que se tuviera que agotar ningún requerimiento previo y desconociendo que la persona que fomenta el acoso incurre en faltas disciplinarias gravísimas.

1.2.3 Aludió que el 11 de enero de 2019, la señora M.R.P.M., docente de la Universidad Surcolombiana, radicó ante la Procuraduría Regional del H. una queja por acoso laboral, solicitando igualmente que la petición no sea remitida a la Universidad ya que aún no se ha constituido el Comité de Convivencia Laboral, lo que constituye una tolerancia al acoso y hace más angustiante la situación de la funcionaria.

Indicó que pese a lo advertido, la Procuraduría Regional del H. remitió la queja a la Universidad Surcolombiana, desconociendo con ello las normas que señalan la competencia del Ministerio Público.

1.3. Pretensiones

El actor formuló la siguiente:

“PRIMERO: ORDENARLE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION - PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA, D.A.M.D.M., el inmediato cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, según el cual “Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley”, quien en adelante al tramitar una queja disciplinaria por ACOSO LABORAL cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público deberá abstenerse de exigir el agotamiento del inexistente requisito de procedibilidad según el cual se hace obligatorio que se surta una audiencia de conciliación ante el comité de convivencia laboral donde hayan intervenido las partes comprometidas en el presunto acoso laboral y en donde haya manifestación expresa de no conciliación como requisito para que se proceda a evaluar la competencia para asumir la actuación disciplinaria correspondiente.

SEGUNDO: ORDENARLE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA, D.A.M.D.M.:, el inmediato cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, según el cual “Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario Único.”, quien en adelante al tramitar una queja disciplinaria por ACOSO LABORAL cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público deberá abstenerse de exigir el agotamiento del inexistente requisito de procedibilidad según el cual se hace obligatorio que se surta una audiencia de conciliación ante el comité de convivencia laboral donde hayan intervenido las partes comprometidas en el presunto acoso laboral y en donde haya manifestación expresa de no conciliación como requisito para que se proceda a evaluar la competencia para asumir la actuación disciplinaria correspondiente.[3]

1.4. Tramite de la acción en primera instancia

Con auto del 29 de marzo de 2019[4], la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Nación - Regional del H..

Asimismo vinculó, en calidad de terceros con interés, al señor Rector de la Universidad Surcolombiana y a la señora M.R.P.M..

1.5. Contestaciones

1.5.1. La Procuraduría General de la Nación - Regional del H. se opuso a las pretensiones de la demanda, al respecto aludió que acató en su integridad el texto de la Ley 1010 de 2006. Indicó que al informar a la señora M.R.P. que se requiere el acta de conciliación que emite el comité de convivencia laboral para iniciar el...

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