Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02096-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803741

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02096-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02096-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACIÓN DOCENTES – Reliquidación / PRECEDENTE JUDICIAL – Aplicación sentencia de unificación de 25 de abril de 2019

[A]plicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02096-01(5149-16)

Actor: MARÍA OFELIA ÚSUGA PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora M.O.Ú.P., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 20061 del 16 de diciembre de 2005, expedida por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Oficina Regional de Antioquia, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que ordene a la accionada reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al status de pensionada; que se inaplique, por constitucional, el artículo 3 del Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003, por violentar ostensiblemente la Constitución Política y la ley; y que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas que resulten de la condena.

1.1.2. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes:

Por sus servicios prestados como docente nacionalizada durante más de 20 años, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Oficina Regional de Antioquia, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución 20061 del 16 de diciembre de 2005, efectiva a partir del 09 de marzo del mismo año.

Para la liquidación de la mencionada pensión de jubilación únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual, desconociendo los demás factores salariales, como lo son: la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de vida cara, la prima de clima y la prima de licenciado.

Comoquiera que el recurso de reposición que procedía contra dicho acto no es obligatorio, no recurrió la decisión allí contenida.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. Además, indicó que se aplicaron indebidamente la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003.

Al desarrollar el concepto de la violación manifestó que la demandada le reconoció la pensión ordinaria de jubilación con fundamento en la Ley 6 de 1945, artículo 17 -literal b- y la Ley 33 de 1985, por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio.

Dijo que no existe discusión alguna en cuanto al monto de la mesada pensional, pero sí se presenta una discusión frente a los factores que se deben tener en cuenta para su liquidación.

Alegó que la entidad demandada desconoció principios como el de la dignidad humana y los del Estado Social de Derecho al negarle el derecho de incluir todos los factores salariales en el reconocimiento de la prestación, razón por la cual la Resolución acusada es ilegal por infracción manifiesta de la Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 -literal b- y violación al derecho a la igualdad.

Adujo que en la liquidación de la pensión se debe incluir todos los factores salariales (asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de clima, la prima de licenciado y la prima de vida cara) que devengó durante el último año, aplicando la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b, en igualdad de condiciones que a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que se pensionaron con anterioridad a diciembre de 2003 y con posterioridad al 24 de julio de 2007.

1.2. Contestación de la demanda

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora.

Afirmó que quien tiene la competencia y la responsabilidad para constatar, aceptar o negar la presente petición es el representante legal de la entidad territorial o su delegado, como prestador del servicio educativo estatal.

Dijo que por estar en cabeza de la entidad territorial la prestación del servicio educativo, es esta la responsable de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes oficiales, situación administrativa que es de conocimiento público. Agregó que son las entidades territoriales las que ostentan y ejercen la facultad de nominar y, por ende, se encuentran, obligadas a reconocer y pagar las primas de navidad, vacaciones, servicios y alimentación. De igual forma, están obligadas a reconocer y pagar el valor generado por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la docente.

Alegó que si la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal (primas de navidad y vacaciones, servicios y alimentación, entre otras) ni el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión del docente accionante y en la liquidación de otras prestaciones laborales, tampoco está obligada a...

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