Sentencia nº 18001-23-31-000-2003-00281-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2003-00281-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803877

Sentencia nº 18001-23-31-000-2003-00281-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2003-00281-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2003-00281-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 418 DE 1997

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS / DAÑO CAUSADO POR ABIGEATO / HURTO DE GANADO EN ZONA DE DISTENSIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general instituyó la figura de la caducidad. La caducidad, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 ni tampoco admite renuncia. Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos. Según el artículo 136.8 del CCA, el término para intentar la acción de reparación directa es de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juzgador para declarar cualquier hecho exceptivo, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, rad.26242 M.P.M.E.G.G..

ZONA DE DISTENSIÓN / NORMATIVIDAD JURÍDICA

[C]omo consecuencia de la expedición de la Ley 418 de 1997, el Gobierno Nacional de la época dispuso que, desde agosto de 1998, se crearía una zona de despeje en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa del departamento del Meta y San Vicente del Caguán, del departamento de Caquetá, con el propósito de llevar a cabo los diálogos de paz con las denominadas FARC. Esta decisión se concretó con la expedición de la Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998, emitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y suscrita también por los señores Ministros del Interior, de Justicia y de Defensa. […] [D]urante la vigencia de la denominada “zona de distensión”, creada por la Resolución No. 85 de octubre de 1998, el poder judicial mantuvo su jurisdicción en las cabeceras de los municipios que circundaban la zona y en las capitales departamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prestación del servicio de justicia en la zona de distensión, cita los acuerdos 392 de 1998, 961 de 2000 y 977 de 2000, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00281-02(45050)

Actor: J.A.Á.R. Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Tema: acción de reparación directa. Subtema 1: Omisión del servicio de policía, seguridad y administración de justicia por hurto de semovientes en zona de distensión por un grupo al margen de la ley. Subtema 2: Acreditada legitimación en la causa por pasiva de la Nación – persona jurídica representada por el Departamento Administrativo de Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho. Subtema 3: Caducidad de la acción – acreditada - cómputo en reparación directa inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo del dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

En la zona de despeje decretada por el gobierno nacional para adelantar los diálogos de paz con las FARC, este grupo insurgente hurtó unas cabezas de ganado pertenecientes a los integrantes de la parte demandante. Pretenden que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, porque consideran que se presentó una omisión en el servicio de policía, seguridad y administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

2.1.- El veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), J.A.Á.R. y M.B.R. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Ministerio del Interior y Justicia, con la que pretenden que: (i) se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos a causa de la omisión del servicio de policía, seguridad y administración de justicia en el municipio de San Vicente del Caguán, que en la época del despeje por las negociaciones con las FARC, permitieron que integrantes de este grupo armado hurtaran todos sus semovientes, que se encontraban en un inmueble de su propiedad ubicado en la vereda Santo Domingo Alto; (ii) se les condene a pagar por concepto de daños materiales la suma de $300.000.000.oo, equivalente al costo de las 177 cabezas de ganado; (iii) se condene a los demandados a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes; y, (iv) que las cuantías reclamadas se actualicen desde la fecha del hurto del ganado, en febrero de 2001, hasta el día de la sentencia definitiva, y que sean pagadas conforme a lo establecido en los artículos 177 y 176 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)[1].

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, se sintetizan:

2.1.1.- Los demandantes tienen desde hace más de 20 años una unión marital de hecho, tiempo durante el cual ampliaron una finca de propiedad de la señora M.B.R., que dedicaron a la ganadería y que sirvió de sustento económico de su familia.

2.1.2.- En el año 1999, con ocasión del proceso de paz que el gobierno de la época adelantó con las FARC, la población ubicada en la zona de distención, de la que se ausentaron las fuerzas militares, quedó al arbitrio de los integrantes de la guerrilla, que obligaban a los campesinos a colaborarles a cambio de protección.

2.1.3.- En el mes de noviembre de 2000, el señor J.A.Á.R. se encontraba en labores de pastoreo, cuando llegaron a su finca 12 miembros de las FARC, quienes le indicaron que el ganado quedaba decomisado. Luego, el grupo armado le envió una comunicación para que se presentara personalmente en la vereda Betania del municipio de San Vicente del Caguán; citación a la que hizo caso omiso por la incertidumbre y zozobra que reinaba en la zona.

2.1.4.- Con ocasión de estos hechos, el señor Á.R. se dirigió al Comité de Quejas y Reclamos creado por las FARC y a la Defensoría del Pueblo. En las oficinas de la Defensoría se llevó a cabo una reunión con miembros de la guerrilla y dos hijos de la señora M.B.R., en la cual el actor pudo acreditar que no tenía problemas con la subversión, por lo que el comandante F. ordenó levantar el decomiso del ganado.

2.1.5.- Sin embargo, el 2 de febrero de 2001, integrantes del Frente XIV de la FARC llegaron a la finca del actor y procedieron a llevarse el ganado en presencia de los hijos de la señora M.B.R., dejando solo tres vacas enfermas que luego fallecieron. Ante esto, el señor Á.R. envió a su hijo H. a hablar con el Inspector de Policía y un miembro de la Junta de Acción Comunal (JAC) intentó discutir el tema con el...

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