Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00091-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803945

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00091-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2011-00091-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca fallo

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO

SÍNTESIS DEL CASO: El señor R.G.M. consultó en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, lugar del que fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis de Santa Marta, donde fue ingresado a la UCI para realizarle un cateterismo, con el fin de obtener un diagnóstico, porque presentó un fuerte dolor en el pecho. Como consecuencia, se le ordenó una cirugía de revascularización coronaria por método quirúrgico; sin embargo, esta no se le realizó por el costo que representaba hacerla a un solo paciente, motivo por el cual fue remitido a su casa con medicamentos, a la espera de la autorización, sin que se le practicaran controles o monitoreo constante, por lo que finalmente fallece el 9 de enero de 2009.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón del grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos de procedencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes con ocasión de la muerte del señor R.G.M. por “falla en el servicio, por omisión o retardo en los debidos y urgentes procedimientos médico-clínicos que necesitaba el señor (…), que trajo como consecuencia su muerte”, la cual ocurrió el 9 de enero de 2009. El 17 de agosto de 2010 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 92 Judicial Administrativa, la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de ese mismo año, sin que acudiera ninguna de las partes, por tanto, se emitió la constancia por parte de la Procuraduría Delegada, el 10 de noviembre de ese año. La parte actora tenía más de cuatro meses para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 24 de febrero de 2011, por lo que se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Es necesaria para obtener una decisión favorable frente a los intereses dentro del proceso

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR ACTIVA - Configurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HERMANA DE CRIANZA - No acreditada

En cuanto a la legitimación material, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar, en su calidad de cónyuge e hijos del señor R.G.M., los señores B.E.P.M., así como E. de J.G.P., Deibys de Jesús Gutiérrez Peña y T.M.G.R., respectivamente; además, como sus hermanos, los señores S.B.G.M., Fredy Alfonso Gutiérrez Meza, E.A.G.M., R.G.M., Rita Gutiérrez Meza y H.A.G.M., quienes, para acreditar su condición, allegaron la copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente. En relación con la señora M.G.M., de quien se dijo acudía en su calidad de hermana de crianza, la Sala advierte que al proceso no fueron allegadas pruebas que la acrediten como tal o siquiera como tercera damnificada, motivo por el cual la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa en el proceso.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO - Configurada

Por su parte, al Ministerio de la Protección Social, a la E.S.E. Hospital Universitario F.T. y al municipio de Ciénaga, M. se les ha endilgado responsabilidad por la demora en la prestación del servicio médico al señor R.G.M., lo que produjo su muerte. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aplicación del principio de iura novit curia / ACTIVIDAD MÉDICA - Título de imputación aplicable / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Requisitos de procedencia

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso (…). No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la posición unificada del Consejo de Estado en torno al modelo de responsabilidad estatal asumido por la Carta Política, consultar sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.H.A.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El demandante debe acreditar todos los elementos que la configuran / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Inexistente. No se probó el nexo causal

Para la Sala quedó acreditado el daño, esto es, la muerte del señor R.G.M., el 9 de enero de 2009; además, se evidenció en el proceso que, a pesar de habérsele ordenado la cirugía de revascularización cardíaca por implantación de otras arterias SOD, desde el 25 de septiembre de 2008, esta nunca se llevó a cabo. (…) [L]a Sala reitera que en asuntos como el presente, le corresponde a la parte demandante acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Administración, esto es, el daño antijurídico y la imputación; sin embargo, en el presente caso no se cuenta con un dictamen pericial, testimonios médicos o necropsia que permitan determinar la causa de la muerte del señor G.M. (…). Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, como consecuencia, infructuosa cualquier posibilidad de imputación dentro del examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está ante la ausencia de prueba de la causalidad del hecho dañoso que pudiera ser imputado al Estado, cuestión que releva a la Sala de cualquier análisis adicional, por lo que procede la revocatoria del fallo consultado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00091-01(49618)

Actor: BEATRIZ PEÑA MELÉNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y SALUD

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla probada del servicio, bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla...

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