Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00358-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804001

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00358-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994/ LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00358-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- Depende de la fecha de vinculación al servicio / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. (…) el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años.Tiempo de servicios: 20 años .Tasa de remplazo: 75%.Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (…) los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:Edad: 57 años para hombres y mujeres. Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Tasa de remplazo: 65%-85%.Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen pensional aplicable para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 29 de abril de 20189, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19, C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994/ LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00358-01(2615-15)

Actor: M.D.S.P.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. IBL Docente.

CONSULTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA– DECRETO 01 DE 1984

Sentencia SE. 23

ASUNTO

Decide esta Subsección en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala laboral de Descongestión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora M.d.S.P.P., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-.

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos

- Resolución 4143.3.21.0818 del 13 de febrero de 2009, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación.

- Resolución 4143.3.21. 04917 del 30 de junio de 2009, emitida por la misma entidad, a través de la cual se desató recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior.

  1. Se declare que la demandante tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación en cuantía de $1.903.347.14 a partir del 17 de mayo de 2011, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año en que consolidó su derecho

  1. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al FOMAG a indexar las mesadas pensionales, de acuerdo con las Leyes 71 de 1988 y 100 de1993

  1. Se condene a la entidad al pago de las mesadas pensionales que se adeudan y las que se generen hasta el momento en que se materialice el pago, con sus respectivos incrementos de ley. Así como también al pago de costas y agencias en derecho.

  1. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984.

Supuestos fácticos relevantes[1]

  1. La señora M.d.S.P.P. prestó sus servicios como docente del orden territorial durante el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 1973 y el 31 de agosto de 1997.

  1. Posteriormente, la docente se vinculó al municipio de Santiago de Cali por los siguientes tiempos:

  1. Por Orden de Prestación de Servicios:

- Desde el 1 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2001.

- Desde el 8 de enero hasta el 5 de julio de 2002.

- Desde el 26 de agosto hasta el 13 de diciembre de 2002.

  1. En provisionalidad:

- Desde el 12 de junio hasta el 9 de julio de 2003.

- Desde el 20 de noviembre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2005.

- Desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2008.

  1. La señora M.d.S.P.P. nació el 17 de mayo de 1953, es decir, que cumplió los 50 años el 17 de mayo de 2008.

  1. El 12 de junio de 2008 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

  1. Mediante Resolución 4143.3.21.0818 del 13 de febrero de 2009, el FOMAG negó el reconocimiento de la prestación, con el argumento de que la docente no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

  1. Contra el mencionado acto, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto, a través de la Resolución 4143.3.21.04917 del 30 de junio de 2009, que confirmó la decisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Para sustentar su pedido la demandante indicó que, con el acto administrativo mediante el cual se le negó el derecho a la pensión de jubilación, se infringió el ordenamiento jurídico, principalmente, por el hecho de que la entidad fundamentó su decisión en la aplicación de un régimen pensional que no corresponde a la condición de docente oficial que ostenta la accionante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada no contestó la demanda, conforme a la constancia secretarial obrante en el folio 74 del sumario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante[2]:

Reiteró los argumentos de la demanda.

Parte demandada:

Guardó silencio, como se evidencia en la constancia secretarial que obra en el folio 94 del expediente.

Ministerio Público[3]:

Indicó que en el proceso se encuentra probado que la señora M.d.S.P.P. ostenta la calidad de docente oficial vinculada a la entidad territorial Santiago de Cali.

Por tal razón, consideró que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación del 4 de agosto proferida por la Corporación, no contempla una lista taxativa de factores a tener en cuenta para liquidar la prestación en comento.

En ese orden de ideas, concluyó que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación y a que la misma sea liquidada, incluyendo todos los factores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR