Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01323-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01323-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01323-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01323-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01323-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no procede por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, (…) la inconformidad de la parte actora es un asunto que debe ser ventilado mediante el recurso extraordinario de revisión, sin que la parte actora haya acudido a ejercer el mecanismo judicial que tiene a su alcance, por considerar que no resulta ser idóneo ni eficaz, como lo informó en el escrito de tutela. (…) La Sala no encuentra razones que justifiquen la interposición de la acción de tutela sin haber acudido previamente y como corresponde a los mecanismos judiciales que tiene al alcance para la defensa del derecho que considera vulnerado, excusado en la configuración de un perjuicio irremediable, sin que este se encuentre suficientemente demostrado, de modo que haga inminente y urgente la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, corresponde a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado acudir al recurso extraordinario de revisión para plantear las inconformidades que expuso en la acción de tutela de la referencia, la cual se torna improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01323-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE y la Fiduprevisora S.A, como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“4.1. Solicitó respetuosamente, a los honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según lo anotado a lo largo de esta demanda de acción de tutela.

4.2. Por ello solicito, conforme el artículo 133 numeral 8º inciso 2º del Código General del Proceso, se declare nula la notificación de la sentencia de segunda instancia del 09 de marzo de 2018, y posterior ejecutoria surtido dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que a los sucesores procesales (ANDJE – PAP La Fiduprevisora S.A.), no les fue notificada (sic) el fallo de segunda instancia ni su vinculación, tal como lo certificó la ANDJE”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El señor Y.M.M. ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo que surgió de la falta de respuesta de la petición que radicó ante el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el 30 de septiembre de 2013, con el propósito de que se reliquidaran las prestaciones sociales con la inclusión en el ingreso base de liquidación de la prima de riesgo, consagrada en el Decreto 2646 de 1994.

El “Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo de Cartagena”, en sentencia del 2 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró de oficio la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas entre el 1 de enero de 2008 y el 29 de septiembre de 2010; declaró la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 y declaró la nulidad del acto que negó la pretendida reliquidación. En consecuencia, condenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la Fiscalía General de la Nación a reliquidar las prestaciones sociales y pagar las diferencias.

La apoderada especial de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que básicamente expuso argumentos de inconformidad relacionados con la excepción de inepta demanda, la presunción de legalidad del Decreto 2646 de 1994; la no procedencia de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2646 de 1994; la prescripción y la condena en costas.

En escrito de fecha 15 de marzo de 2016 la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó desvincular del proceso a la entidad porque la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 22 de octubre de 2015 proferido dentro del radicado número 54001-23-31-000-2002-01809-01 (Exp. 42523) unificó criterio en torno a la sucesión procesal del extinto DAS, en el sentido de señalar que: la Fiscalía General de la Nación no asumió la representación judicial del extinto DAS, sino que asumió la función de Policía Judicial en las investigaciones de carácter criminal. Argumentos que fueron reiterados en las alegaciones finales, que allegó al trámite de la segunda instancia.

El Tribunal Administrativo del Bolívar, en providencia del 9 de marzo de 2018, confirmó la decisión y, en lo pertinente a la sucesión procesal del extinto DAS, decidió que en los términos del artículo 1º del Decreto 108 de 2016, por el cual se reglamentó el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, excluiría como parte procesal a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, reconocería a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal y dispuso que la condena fuera atendida y pagada con cargo al patrimonio autónomo.

Para sustentar lo anterior, el tribunal dijo que, de conformidad con el inciso 2...

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