Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00476-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00476-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00476-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – SU del 28 de agosto de 2018

En la demanda de tutela, la accionante considera que el Tribunal no debió dar aplicación a la reciente sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, pues esta no es aplicable en materia de liquidación pensional docente. De manera que en el caso se debe seguir con el otrora criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda, previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) En lo que se refiere a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional y dejó atrás la interpretación otrora sostenida por la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al resaltar la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. (…) En este estado de cosas, se concluye por esta Sala de decisión, que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00476-01(AC)

Actor: BEATRIZ URIBE DE QUIROGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La señora B.U. de Q., quien actúa a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

1.1. Pretensiones

Solicita que, en protección de su derecho fundamental, se deje sin efectos la providencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado 73001-33-33-001-2016-00313-01 y, en su lugar, se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

La señora B.U. de Quiroga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué y la Secretaría de Educación de la misma ciudad, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 81-0017 de 9 de enero de 2008, de los oficios 00008515 y 00008516 del 20 de junio de 2012, y la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados dentro del año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada.

Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué declaró la nulidad parcial de la Resolución No.81-0017 de 9 de enero de 2008, y la nulidad de los oficios No. 00008515 y 00008516 de 20 de junio de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en una suma equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, incluyendo, además de la asignación básica, la prima especial de alimentación, y las primas de vacaciones y de navidad, devengadas entre el 12 de abril de 2006 y el 11 de abril de 2007.

El 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la providencia del a quo, argumentando que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación se debían acoger parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y, por consiguiente, en el caso concreto, solo procedía tener en cuenta la asignación básica, por cuanto, de una parte, respecto de los factores salariales incorporados por el juez de instancia, no se encuentra probado que se hubieran hayan realizado las respectivas cotizaciones y, de otra parte, dichos factores tampoco se encuentran enlistados en el marco del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3° de la ley 33 de 1985.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, al aplicar lo dispuesto en la sentencia de 28 de agosto de 2018, obviando que dicha providencia excluyó expresamente al sector docente en sus consideraciones.

Así mismo señaló que como a la señora B.U. se le reconoció la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es en vigencia de la Ley 33 de 1985, debía reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y no como lo hizo la autoridad tutelada, sobre aquellos factores que fueron efectivamente cotizados al sistema de seguridad social.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de febrero de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima como demandados y al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, así como a la Ministra de Educación Nacional, a la presidenta de F.S., encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al Municipio de Ibagué –Secretaría de Educación quienes actuaron como partes demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-001-2016-00313-01, como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. El magistrado B.B.B.[1] alega que el fallo objeto de censura acogió la orientación del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se fijó la regla jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación (ibl) en el régimen de transición, la que considera debe tenerse en cuenta para efectos de decidir la presente acción.

Con fundamento en lo anterior solicita negar peticiones de la acción de tutela por no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

1.5.2. La Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A[2]. sociedad vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., depreca negar la tutela, toda vez que no cumplió las causales genéricas y específicas para su procedibilidad.

Con fundamento en lo expuesto solicita sea desvinculada del trámite tutelar al no estar legitimada por pasiva.

1.5.3. La Alcaldía de Ibagué, a través de su asesor jurídico[3], señala que la acción de tutela no logra superar los requisitos específicos de procedencia, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra enmarcada dentro de la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en tal virtud, solicita declarar su improcedencia.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 7 de marzo de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora B.U. de Q..

La Sala con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, efectuó la revisión del estudio normativo y jurisprudencial realizado por la autoridad accionada:

Respecto de los factores salariales a tener en cuenta para la base de liquidación de las...

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