Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01513-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01513-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01513-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01513-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01513-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[S]e denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto sustantivo, ni la falta motivación, ni el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. C.P....C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01513-00(AC)

Actor: L.D.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor L.D.M.M., mediante apoderado especial, contra las sentencias de 9 de octubre de 2018 y 31 de enero de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia[1] y el Tribunal Administrativo del Quindío[2] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 63001-33-33-001-2017-00460-01, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El actor obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal debido a que, a su juicio, dichas entidades judiciales al proferir, en primera y segunda instancia, las sentencias de 9 de octubre de 2018 y 31 de enero de 2019, que negaron las pretensiones de la demanda, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculado al Departamento del Quindío, desde el 5 de octubre de 1994 hasta el 14 de septiembre de 2014[3].

Que mediante la Resolución 0001766 de 6 de octubre de 2016, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4], le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicio.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 9 de octubre de 2018, resolvió lo siguiente:

[…]

PRIMERO.- DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos.

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto por los artículos 188 del CPACA, se condena en costas a la parte vencida, en este caso, a la parte demandante, y se fijaran agencias en derecho en un cuatro por ciento (4%) de las pretensiones negadas, de conformidad a los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que se liquidarán de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso.

[…]”.

Que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 31 de enero de 2019, que modificó parcialmente la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

“[…]

Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia 247 proferida el nueve (09) de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y confírmese en lo demás la sentencia apelada por lo expuesto en la parte motiva.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que la normatividad aplicable en materia de pensiones a los docentes estatales son las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, para aquellos que se vincularon como empleados públicos del orden nacional a partir del 1 de enero de 1990 les son aplicables los Decretos 3135 de 1968, 1849 de 1969 y 1045 de 1978 y, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantiene el régimen establecido por la respectiva entidad territorial.

Además, indicó que el régimen pensional ordinario se encuentra consagrado en la Ley 33 de 1985, en el cual no se establece ninguna particularidad ni tratamiento especial para los docentes en lo referente a edad, tiempo y monto pensional, razón por la cual para acceder al derecho pensional deben acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.

Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación (27 de junio de 2003) ya que será esta la que establezca si el marco normativo es el de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 o la Ley 100 de 1993.

No obstante, hizo referencia a la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la que se hizo una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando que “debe entenderse que la base de liquidación pensional para quienes se les aplicable (sic) el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, está conformada únicamente por los factores cotizados que allí se consagran y no otros, pues es la expresión del legislador que debe acatarse.”

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, además:

“1. Se declare que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMISTRATIVO DEL QUINDIO, integrada por los magistrados A.L.J., R.R.G., L.J.R.V. (sic), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 09 DE OCTUBRE DE 2018 y 31 DE ENERO DE 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente L.D.M. MORALES contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No 63001333300120170046001.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMISTRATIVO DEL QUINDIO,...

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