Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01619-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01619-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01619-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01619-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01619-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[S]e denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. C.P....C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01619-00(AC)

Actor: G.A.V.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor G.A.V.C., mediante apoderado especial, contra la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 17001-33-39-005-2016-00173-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El actor obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 22 de marzo de 2019, que revocó la sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales[2], vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculado al Departamento de Caldas, desde el 4 de septiembre de 1993 hasta el 11 de abril de 2015[3].

Que mediante la Resolución 11314-6 de 22 de diciembre de 2015, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4], le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 20 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente:

[…]

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 11314-6 de 22 de diciembre de 2015, en lo que tiene que ver con los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación que devenga el señor G.A.V.C., tomando en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica, bonif. Mensual 1 junio/14-31 diciembre 15, prima de vacaciones docentes, prima de navidad, prima de servicios, devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado.

[…]”.

Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 22 de marzo de 2019, que revocó la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

“[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovido por el señor G.A.V.C. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del actor, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 29 de enero de 1985.

Además, en el fallo cuestionado se explicó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, había sostenido que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, sin importar si estaban o no incluidos en la referida norma, tal posición jurisprudencial ya había sido cambiada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , en la que se concluyó que los únicos factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al principio de seguridad jurídica y, además:

“[…]

2. Se deje sin efectos la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión conformada por los Magistrados J.Á.G. PEÑA, DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Y AUGUSTO MORALES VALENCIA dentro del proceso Radicado No. 17001-33-39-005-2016-00173-00, A.....G.A.V.C., Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:

3. Se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión conformada por los Magistrados J.Á.G. PEÑA, DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Y AUGUSTO MORALES VALENCIA que profiera una nueva sentencia en la cual acoja el precedente contenido en la sentencia de agosto 4 de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (01112-09), Actor: L.M.V. […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal guardó silencio.

I.4.2.- El Juzgado guardó silencio.

I.4.3.- La FIDUPREVISORA S.A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, toda vez que la entidad judicial demandada no le vulneró derecho fundamental alguno al actor,...

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