Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04334-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04334-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04334-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuran / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[E]stima la Sala que no le asiste razón al demandante, en cuanto afirma se incurrió por parte del Tribunal accionando en el defecto sustantivo por errónea aplicación de las normas, toda vez que el estatus pensional del señor lo adquirió en vigor de la Ley 100 de 1993, luego no tiene un derecho adquirido respecto del IBL, habida cuenta que no lo consolidó en su integridad, puesto que el régimen de transición se mantuvo únicamente para la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, por lo que su pensión de jubilación no debió ser reliquidada con base en el 75% del salario promedio con todos los factores devengados en el último año de servicios, sino tal como se hizo, esto es con aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, toda vez aplicó la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de ingreso base de liquidación, fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos de dicho fallo, está fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04334-01(AC)

Actor: ÁNGEL MARÍA ROJAS GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Á.M.R.G. en contra de la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El ciudadano Á.M.R.G. formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de favorabilidad en materia laboral, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por dicha Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-753-2015-00234-01[1].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Anotó que, mediante Resolución No. 1509 de 30 de diciembre de 1999, la secretaría administrativa del departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez, dejando en suspenso su ingreso a nómina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.

II.2. Informó que, a través de la Resolución No. 381 de 27 de febrero de 2015, la dirección del fondo territorial de pensiones le reliquidó la pensión, con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales devengados (sueldo, gastos de representación, asignación adicional y bonificación por servicios).

II.3. El 25 de marzo de 2015, el actor solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio.

II.4. Indicó que, mediante Resolución No. 877 de 24 de abril de 2015, el fondo territorial negó la reliquidación de dicha prestación al considerar que los factores salariales solicitados no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación que se decidió, a través de la Resolución No .204 de 14 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar la negatoria.

II.5. Adujo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, pretendiendo la nulidad de los referidos actos administrativos.

II.6. Afirmó que, por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, que, en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los factores salariales solicitados por el actor se encuentran taxativamente relacionados en los literales f, h y k del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, «motivo por el cual deberán ser incluidos en la liquidación pensional del señor Á.M.R., en la respectiva proporción y previa deducción de los descuentos que por aportes dejaron de efectuarse, aclarándose nuevamente que la entidad deberá realizar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último años de servicios del actor, y que la efectividad de la prestación se genera a partir del 1 de enero de 2015 […]».

II.7. Señaló que, la entidad territorial demandada apeló la decisión y, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, revocó la decisión adopta por el a quo y, en su lugar, negó el petitum de la demanda.

II.8. Manifestó que, el Tribunal accionado «[…] está haciendo una interpretación completamente errónea de la reciente sentencia unificada el 28 de agosto de 2018 de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado como de las sentencias de la Corte Constitucional sobre esta materia, toda vez, que a [su] juicio, y en medio de la ignorancia jurídica, la misma aplica pero para quienes están dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no para quienes [ostentan] este mismo régimen pero descrito en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual es un escenario totalmente diferente».

II.9. Refirió que, el Tribunal cuestionado desconoció «[…] completamente la aplicación irrestricta que debe imperar para el caso de autos de este (sic) principio basilar como lo es de "FAVORABILIDAD" en materia pensional, pues claramente se tiene que al existir dos posiciones jurisprudenciales disimiles entre diferentes Cortes, se deberá aplicar la que más favorece al pensionado en virtud al estricto cumplimiento de este mandato constitucional, y por demás, se ha incurrido en un defecto especial (sic), pues se dio preferencia al criterio menos favorable por ese Tribunal Administrativo del Tolima frente a la reliquidación de la pensión del suscrito, cuando a la fecha se mantiene un criterio definido sobre este preciso particular».

II.10. Argumentó que, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y que el Tribunal incurrió en «[...] defecto sustancial (sic), […] toda vez, que como ha quedado debidamente aclarado, tanto legal como jurisprudencialmente, [se hace] acreedor a la reliquidación de [la] pensión de jubilación, toda vez, que el suscrito nada tiene que ver con la Ley 100 de 1993 y menos aún con las sentencias tanto Constitucionales como la reciente de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado como erradamente lo está haciendo la Sala de Decisión...

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