Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01697-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01697-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01697-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01697-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01697-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, aunque el Tribunal se equivoca al incorporar como precedente a seguir la sentencia SU-395 de 2017, la cual resultaba inaplicable al caso concreto en razón a que en ella la Corte Constitucional aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL, pero en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, lo cierto es que el Tribunal accionado igualmente sustenta su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como se indicó, su interpretación y aplicación resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijada en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01697-00(AC)

Actor: AMPARO DE LAS M.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1].

Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora A. de las M.C.B., por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 1.° de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-002-2017-00359-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 1.° de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-002-2017-00359-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, en donde el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Risaralda, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, mediante Resolución núm. 436 de 8 de mayo de 2017, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Manifestó que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0436 de 9 de mayo de 2017; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75%, pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.

Sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001-33-33-002-2017-00359-01

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

[…] 1. Se declararan como no probadas las excepciones formuladas por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

2. Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 0436 del 09 de mayo de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.

3. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de jubilación de la señora A. de las M.C.B. a partir del 04 de septiembre de 2016 en una suma equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, incluyendo además del salario básico, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, también, las horas extras, la prima de alimentación especial, la prima de escalafón, la prima de navidad y la prima de servicios devengadas en este mismo lapso, con efectos fiscales a partir del mismo 04 de septiembre de 2016, suma que recibirá los incrementos de ley, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

4. La entidad demandada pagará a la parte demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 0436 del 09 de mayo de 2017, con efectos fiscales a partir (sic) 04 de septiembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

6. El Juzgado señaló que se demostró que el actor prestó sus servicios como docente, desde el 23 de mayo de 1982, y que la pensión de jubilación se reconoció mediante Resolución núm. 093 de 26 de octubre de 2005, por lo que consideró que, el demandante al vincularse al servicio educativo con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones sociales y económicas, mantenía el régimen que venía gozando en cada entidad territorial, por lo que le era aplicable las disposiciones de la Ley 91 de 11...

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