Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00624-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804253

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00624-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00624-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA

[S]i la Administración causa un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, ello no supone de entrada la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, pues es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada. […] En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que la primera noción consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. […] [L]a colisión entre los dos vehículos automotores se produjo como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte del [occiso] […], quien, al realizar una maniobra altamente peligrosa e irresponsable, invadió el carril por el que se desplazaba el camión del Ejército Nacional y puso en peligro su propia vida. Entonces, lo que causó el resultado fatal fue la inobservancia de las normas de tránsito por parte del [occiso] […]. No sobra reiterar que la conducción de motocicletas constituye una actividad altamente peligrosa y, por tanto, exige de manera necesaria e ineludible que quien la ejerza extreme las medidas de precaución tanto para garantizar su propia integridad, como la de los demás conductores y usuarios de las vías.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva aplicable a la actividad peligrosa de conducción de vehículos, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 19 de julio de 2000, rad. 11842, M.P.A.E.H.E..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[T]al y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […]. De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal aplicable –Código de Procedimiento Civil –, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de que resulte desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00624-01(49876)

Actor: JOSEFINA JULIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – actividades peligrosas – daño causado por vehículo oficial / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de septiembre de 2009 se presentó una colisión entre un camión del Ejército Nacional y una motocicleta en la troncal de la Paz, vía a El Bagre. Como consecuencia de lo anterior, falleció el señor M.B., quien se transportaba en la motocicleta, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la referida entidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el caso bajo estudio, se estructuró la culpa exclusiva de la víctima. La parte actora apeló la decisión en mención y considera que sí debe condenarse al Ejército Nacional a resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 20 de agosto de 2010[1], los señores L.C.B.J., J.J., Amparo del Socorro Montoya Giraldo, A.B., Blidis María Beltrán Julio, A.d.S.B.J. y O. de J.B.J., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor M.B., ocurrida el 18 de septiembre de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó entre el camión de placas UTX-046 y la motocicleta de placas ITS-15B, en la troncal de la Paz, vía a El Bagre, Antioquia.

Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios:

1.1. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la compañera permanente y de cada uno de los hijos del señor M.B.; además, el monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Amparo del Socorro Montoya Giraldo, tercera damnificada.

1.2. Por daño a la vida de relación, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los aquí demandantes.

1.3. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $56’549.922,8 en favor de la compañera permanente del señor M.B.[2].

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 18 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 13:35 horas, el señor M.B. fue arrollado por un camión del Ejército Nacional, de placas UTX-046, cuando transitaba en la motocicleta de placas ITS-15B y que, como consecuencia de lo anterior, falleció mientras era trasladado al Hospital C.U.P., ubicado en Caucasia.

De acuerdo con el libelo, el accidente se produjo por el actuar imprudente del conductor del vehículo oficial, quien “transitaba a alta velocidad y le propinó un golpe al señor M.B. con la parte derecha del camión”.

Finalmente, se afirmó que la entidad demandada era la llamada a responder por los perjuicios causados a los familiares del señor M.B., con fundamento en el régimen de falla del servicio o, en su defecto, en el objetivo por riesgo excepcional.

3. Trámite de primera instancia

3.1. El trámite de este proceso, inicialmente, se había adelantado ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín[3], no obstante, mediante auto fechado el 18 de febrero de 2011, se declaró la falta de competencia y se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia[4].

Posteriormente, el Tribunal a quo, mediante auto del 11 de mayo de 2011[5], asumió conocimiento en el presente asunto, providencia que fue notificada en debida forma.

3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.

Señaló que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no podía ser el objetivo por riesgo excepcional, pues el accidente se produjo como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, luego, correspondía a ambas partes velar por el cumplimento de las normas de tránsito y asumir dicha actividad peligrosa con diligencia y cuidado.

Formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que la colisión fue producto del actuar imprudente del señor B.. Además, aclaró que el vehículo se encontraba en adecuadas condiciones mecánicas para su funcionamiento y que el conductor del Ejército acató las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos[6].

3.3. Mediante providencia del 7 de julio de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas[7], y en auto del 5 de julio de 2012 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente[8].

3.4. En sus alegatos de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda[9] y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional hizo lo mismo respecto de su contestación[10].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.

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