Auto nº 11001-03-25-000-2018-00114-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00114-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804329

Auto nº 11001-03-25-000-2018-00114-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00114-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00114-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado del proceso / IMPEDIMENTO – Prima especial de servicios / IMPEDIMENTO – Nulidad por inconstitucionalidad de decretos que desarrollan el contenido de la Ley 4ª de 1992

[L]os consejeros de la Sección Segunda se encuentran impedidos para conocer del sub examine, en razón a que tienen un interés indirecto en las resultas del proceso. Conviene resaltar que en el transcurso de su vida laboral son o han sido, beneficiarios de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, del cual se desprenden los apartes normativos que hoy se demandan por inconstitucionalidad. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que los decretos demandados versan sobre la prima especial de servicios, sin carácter salarial, que cobija a algunos empleados de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que la Sala, al resolver sobre la litis, les llevará a tomar una decisión parcializada, pues también han sido favorecidos con el pago de dicha prima en su calidad de magistrados de tribunal, magistrados auxiliares y agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial. Por lo tanto, como se trata de juzgar disposiciones que influyen en la interpretación que, desde el punto de vista salarial, benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA PLENA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00114-00(0355-18)

Actor: M.T.R.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS COMO FACTOR SALARIAL MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Encontrándose la demanda para decidir sobre su admisión, se advierte que la Sala debe declararse impedida para su conocimiento, en razón a las siguientes

Consideraciones

La señora M.T.R., mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de los siguientes apartes normativos:

Artículos 6 y 16 del decreto 53 de 1993,artículos 7 y 18 del decreto 108 de 1994, artículos 7 y 17 del decreto 49 de 1995, artículos 7 y 17 del decreto 108 de 1996,artículos 7 y 17 del decreto 52 de 1997, artículos 7 y 18 de decreto 50 de 1998, artículos 7 y 17 del decreto 38 de 1999, artículos 8 y 17 del decreto 2743 de 2000, artículos 8 y 17 del decreto 2729 del 2001,artículos 7 y 16 del decreto 685 de 2002, artículo 15 del decreto 3549 de 2003, artículo 15 del decreto 4180 de 2004,artículo 15 del decreto 943 de 2005, artículo 15 del decreto 396 de 2006, artículo 15 del decreto 625 de 2007, artículo 15 del decreto 665 de 2008, artículo 16 del decreto 730 de 2009, artículo16 del decreto 1395 de 2010, artículo 15 del decreto 1047 de 2011, artículo 15 del decreto 875 de 2012, artículo 15 del decreto 1035 de 2013, artículo 15 del decreto 205 de 2014, artículo 16 del decreto 1087 de 2015, artículo 16 del decreto 219 de 2016, artículo 17 del decreto 989 de 2017.

Artículos 6 de decreto 53 de 1993, y artículos 7 de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y del 685 de 2002, Artículo 8 de los decretos 2743 de 2000 y del 2729 de 2001,

“El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

S. General

Directores Nacionales

Directores Regionales

Directores Seccionales

Jefes de Oficina

Jefes de División

Jefe de Unidad de Policía Judicial

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos

Artículos 15 de los decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 201 (sic), 875 de 2012, 1035 de 2013 y del 205 de 2014; artículos 16 de los decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y del 219 de 2016; los artículos 17 de los decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y artículos 18 de los decretos 108 de 1994 y 50 de 1998.

“Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”[1]

De igual manera, elevó pretensiones de nulidad y el restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de carácter particular contenidos en el Oficio N° DS-06-12-6-SAJ-0152 del 14 de febrero de 2017 [2] y en la Resolución núm.2-1556 del 30 de mayo de 2017 [3], a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta, como factor salarial, el 30% de la prima especial de servicios.

En ese sentido, sea lo primero indicar que la Sección Segunda, en casos con identidad fáctica y jurídica al de la referencia, ha manifestado su impedimento para asumir conocimiento, invocando la causal descrita en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece:

  1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Se resalta)

En efecto, la Sala ha indicado:[4]

Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, puesto que lo que pretende la demandante es la nulidad de los apartes normativos previamente referenciados, los cuales...

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