Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00699-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804389

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00699-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL- ARTÍCULO 151
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-31-000-2011-00699-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Reconocimineto / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / SANCIÓN MOARATORIA – Causación / SANCIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN – Incompatibilidad

La Subsección establece que tal como lo consideró el tribunal de instancia, debido a que la demandante presentó la reclamación de la sanción moratoria el 9 de noviembre de 2010, esto es, después de transcurridos más de 3 años a partir de la causación de la sanción por mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, operó el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de todos los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 9 de noviembre de 2007. (…). No puede entenderse que se causó una sanción por cada uno de los años insolutos, en la medida en que la aplicación de dicha penalidad de manera separada por cada una de las vigencias en que la entidad pública incurrió en retardo, desconocería el mandato legal de reconocimiento de un día de salario por cada día de retraso, toda vez que ello conllevaría a que, por ejemplo, en el sub júdice se pagaran tantas veces la misma sanción como anualidades concurrieran en mora el 15 de febrero de cada año. (…). Finalmente, en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por el actor, es preciso señalar que la Sección Segunda en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, por ende, es inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prescriptibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14, C.P.: L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL- ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00699-01(2079-16)

Actor: ALBA LUZ P.D.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

_____________________________________________________________

  1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, por la cual se condenó al municipio de S. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas de 1998 al 2008.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora A.L.P.D. presentó demanda[1] el 29 de junio de 2014[2] contra el municipio de S., con el objeto de que se acceda a las siguientes:

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto con ocasión del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 9 de noviembre de 2010 ante el alcalde municipal de S., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria[3] derivada de la consignación tardía de las cesantías anualizadas para los años 1998 a 2008.

b. En consecuencia de la anterior decisión y como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a título de sanción moratoria, al pago de la suma equivalente a un día de salario ($56.471) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[4]:

Fundamentos fácticos.

a. La demandante manifestó que labora en el municipio de S. en el cargo de inspector de policía código 234 grado 06, desde el 16 de diciembre de 1998 y pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no le ha sido consignado dentro del término legal el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1998 a 2008.

b. Indicó que el 9 de noviembre de 2010 presentó reclamación ante el alcalde municipal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, cuya respuesta, en virtud del silencio de la administración, se entiende negativa[5].

Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas[6] los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

5. Acusó el acto administrativo de expedirse con infracción de las normas en que debía fundarse, citadas en precedencia, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal y negársele a través del acto ficto negativo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos de la servidora pública demandante.

Contestación de la demanda.

6. El municipio de S. se opuso a las pretensiones de la demanda[7], bajo el argumento que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y su exigibilidad está condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por la actora.

7. Arguyó que si bien la entidad guardó silencio frente a la petición, tal como lo alegó la demandante, lo cierto es que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) ineptitud de la demanda por cuanto la actora reclamó ante la administración una sanción pecuniaria y no una prestación determinada; ii) imposibilidad de cancelar la penalidad pretendida, al no solicitar la incorporación de la acreencia en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la entidad accionada[8]; iii) prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007 (sic)[9], en consideración a la fecha de la reclamación; y iv) la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009[10], contempló que cuando una entidad pública deba pagar algún tipo de sanción moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquella no podrá superar el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago.

III. SENTENCIA APELADA

8. El Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión mediante fallo del 29 de mayo de 2015[11], en el siguiente orden declaró: i) no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial demandada; ii) la nulidad del acto administrativo ficto acusado; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de S. el pago de un día de salario por cada día de retardo «[…] desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008, teniendo en cuenta el salario devengado en el 2006; desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, teniendo en cuenta el salario de 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 26 de diciembre de 2012, fecha en la que efectivamente fueron consignadas las cesantías a la demandante, teniendo en cuenta el salario de 2008.»[12]; y iv) declaró probada la excepción de prescripción de las porciones de sanción moratoria causadas antes del 9 de noviembre de 2007.

9. El a quo consideró que el régimen de liquidación de la demandante es el anualizado previsto en la Ley 50 de 1990[13], de modo que al encontrarse acreditado según los comprobantes de egreso que las cesantías de 1998 a 2004 le fueron pagadas el 5 de octubre de 2007 y las de 2005 a 2008, se le cancelaron el 26 de diciembre de 2012, se causó la sanción moratoria pretendida, sin encontrar...

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