Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01374-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 799905481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01374-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01374-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Sanción por desacato

[S]e considera que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, puesto que la sanción no le fue impuesta a ONAC. Sus efectos recaen sobre A.G.L., más no sobre la entidad. Por esto, el llamado a la protección de sus propios derechos fundamentales es a quien se le impuso la multa. Además de lo anterior no podría entenderse que en el caso opera la figura de la agencia oficiosa, ya que no se acreditó que A.G.L. se encuentre en una situación que le imposibilite ejercer su propia defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01374-00(AC)

Actor: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA –ONAC

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC, mediante su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Quinta por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de ONAC al debido proceso y derecho de defensa en conexidad con el derecho de la contradicción, dentro del proceso incidental, llevado a cabo en el expediente Nro. 25000-23-41-000-2017-01957-01, en el cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado el 21 de febrero de 2019, confirmó sanción de primera instancia, incurriendo en una vía de hecho por falta de valoración probatoria.

SEGUNDO: Ordenar la anulación del fallo proferido el 21 de febrero de 2019, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado dentro del expediente Nro. 25000-23-41-000-2017-01957-01.

TERCERO: Ordenar a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, que revise y se pronuncie sobre cada uno de los argumentos de ONAC y cada una de las pruebas aportadas por ONAC, (…) señalando de manera clara y específica cual es el sustento probatorio sobre el cual descansa su convencimiento sancionatorio[1].

  1. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante la Resolución No. 1995 de 8 de julio de 1999, el Ministerio de Salud expidió las normas que regulan el manejo de la historia clínica.

El artículo 14 dispone que el usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y de salud, y las demás personas determinadas en la ley pueden tener acceso a la información contenida en la historia clínica.

2.2. En el año 2017, la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores presentó acción de cumplimiento contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC (en adelante ONAC), ente que acredita a organismos de evaluación, a fin de que este último acatara el artículo 14 de la Resolución No. 1995 de 8 de julio de 1999.

La Federación explicó que los centros de reconocimiento de conductores tienen la obligación de evaluar física, mental y motrizmente a las personas que aspiran a conducir un vehículo en el territorio nacional. El certificado que demuestre la idoneidad del evaluado es requisito para la obtención de la licencia de conducción[2].

Por esto, a cada aspirante se le elabora su respectiva historia clínica, en la que se registran los datos personales, las condiciones de salud, si existe tendencia al consumo de sustancias psicoactivas y la biometría del evaluado.

También aseguró que aunque las historias clínicas están sujetas a reserva legal, ONAC constriñe a los centros de reconocimiento para acceder libremente a estos documentos. De no aceptar, el ente los amenaza con cancelar su acreditación.

Por consiguiente, consideró que ONAC estaba incumpliendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No. 1995 de 8 de julio de 1999, debido a que este organismo no tiene autorización legal para acceder a las historias clínicas.

2.3. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” declaró que ONAC, efectivamente había incumplido el mandato consagrado en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 8 de julio de 1999. En consecuencia, le ordenó a tal ente “se abstenga de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centro de Reconocimiento de Conductores –CRC al no tener autorización legal[3].

El Tribunal basó su postura en que la norma desconocida es de naturaleza restrictiva, lo que significa que solo los sujetos allí indicados tienen facultad para acceder a la historia clínica. Documento que por demás, está sujeto a reserva legal. Por consiguiente, concluyó que al consultar las historias clínicas, en el desarrollo de las auditorias, ONAC está contraviniendo el artículo 14 de la Resolución No. 1995 de 8 de julio de 1999.

2.4. En marzo de 2018, la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores presentó incidente de desacato por considerar que ONAC no estaba acatando la orden judicial impartida.

2.5. Mediante providencia de 18 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” sancionó con multa de un salario mínimo mensual legal vigente al señor A.G.L., en calidad de representante legal de ONAC.

La autoridad judicial sostuvo que de las pruebas aportadas se advirtió que ONAC ha realizado maniobras y estrategias para acceder a los datos consignados en las historias clínicas. El organismo acreditador, según el Tribunal, instó a los centros de reconocimiento de conductores para que el titular firmara un consentimiento en el que autorice el manejo de su información por parte de terceros.

2.6. En providencia de 21 de febrero de 2019, el Consejo de Estado – Sección Quinta confirmó la decisión apelada, porque encontró probado que en varios procesos de acreditación ONAC le comunicó a diversos centros de reconocimiento de conductores la existencia de una “no conformidad” –no cumplimiento de ciertos requisitos técnicos– generada por la falta de “presentación de registros [sobre] las evaluaciones, exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz[4]. Lo que significa que materialmente continuó solicitando “registros que hacen parte de la información sensible a la cual no puede acceder la ONAC[5].

A lo que agregó que de acuerdo con la sentencia del Tribunal proferida en la acción de cumplimiento, la prohibición de acceder a las historias clínicas no puede suplirse con una autorización del individuo ni pasarse por alto bajo el argumento que la norma técnica sobre acreditación exige tal documentación.

  1. Fundamentos de la acción

ONAC aseguró que el Consejo de Estado – Sección Quinta incurrió en defecto fáctico y por decisión sin motivación, al proferir la providencia de 21 de febrero de 2019, en la que se confirmó la sanción.

Para fundamentar lo anterior, aseguró que la autoridad judicial no indicó de cuál prueba concretamente, se deriva que ONAC ha estado solicitando exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz. Para el actor, no existe fundamento probatorio que sustente esa aseveración. De tal suerte que la sentencia no fue motivada debidamente.

Mientras que, por el contrario, sí se aportó abundante soporte probatorio que acredita que ONAC no ha solicitado las historias clínicas de quienes acuden a los centros de reconocimiento. Aseguró que para efectos de acreditar que no se ha continuado pidiéndolas, se aportaron los informes de evaluación de la acreditación de CONDSALUD SAS, Exámenes Médicos para C.P.S., y Centro de Certificación de Aptitud Física y Mental CERTINTEGRAL SAS.

Finalmente, sobre el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias, manifestó que si bien no se presentó apelación contra el fallo que decidió la acción de cumplimiento, el objeto de la tutela no es controvertir lo dicho allí, sino la decisión proferida en el curso del incidente de desacato.

  1. Trámite impartido e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR