Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01664-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01664-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 799905489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01664-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01664-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01664-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / NIVELACIÓN SALARIAL / ASIGNACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DE OTRO CARGO POR RECOMENDACIÓN DE LA RESPECTIVA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES

[N]o se advierte una indebida aplicación del precedente, como lo alega la demandante, sino por el contrario, el sustento de la decisión en un precedente con similitud fáctica que permitía abordar el caso desde esa misma perspectiva, lo cual para la Sala resulta razonable. En cuanto a las citas jurisprudenciales del Consejo de Estado a las que alude en el escrito de tutela, se advierte que estas no regulan casos con situaciones de hecho iguales, lo que impide hablar de un desconocimiento de estas jurisprudencias, (…) frente al precedente horizontal que se cita, (…) además de no tener el carácter de vinculante, no se cuenta con el antecedente citado, pues no fue aportado con el escrito de tutela. (…)Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad de la actora frente a la inactividad en el proceso por parte de la entidad demandada, debe advertir la Sala que el Tribunal asumió la competencia para definir el caso, habilitado por el recurso de alzada presentado por la parte demanda, lo que le permitió analizar la situación, independientemente de las actuaciones surtidas en la primera instancia. Por las razones expuestas, al no evidenciarse la configuración del defecto por desconocimiento del precedente alegado por la actora, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01664-00(AC)

Actor: M.D.C.E.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.d.C.E.S., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 2019, la señora M.d.C.E.S., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“Con fundamento a las razones de hecho y de derecho relacionados, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales de la accionante, DERECHOS DE IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, y ordene al Tribunal Administrativo del M. revoque la sentencia del 27 de febrero del 2019, dentro del proceso 47-001-3333-004-2015-00159-01 y en sede de esta instancia confirme la del a quo acorde con los precedentes judiciales, la Constitución Política y la Ley”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:

2.1. El 5 de mayo de 1998, M.d.C.E.S. fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales, Código 6020, Grado 02, y posesionada el 8 de junio de 1998, adscrita al Departamento Administrativo de Educación y Cultura del Distrito de S.M..

2.2. Narró que luego de sufrir un accidente de trabajo, y con ocasión de las secuelas permanentes que le quedaron, mediante Resolución No. 1744 del 17 de mayo de 2007 se le asignaron funciones de portera.

El 10 de noviembre de 2008 le ratificaron las funciones como Celadora en el IED de B., sede Los Laureles.

2.3. El 14 de noviembre de 2014, solicitó al Alcalde del Distrito de S.M., que se le pagara su salario acorde con las funciones de celadora que desempeñaba y a las responsabilidades del cargo, y que en consecuencia, se le reliquidaran los salarios, primas legales y extralegales, prestaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos, desde el 17 de mayo de 2007, fecha desde la cual se desempeña como celadora.

Mediante acto administrativo del 6 de marzo de 2015 la Secretaría de Educación Distrital de S.M. dio respuesta negativa a su solicitud.

2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Alcaldía Distrital de S.M. – Secretaría de Educación Distrital, pretendiendo la nulidad del acto administrativo desfavorable, y que en consecuencia, se pagaran sus salarios y demás prestaciones acorde con sus responsabilidades y funciones laborales.

2.5. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de S.M., que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, basado en el principio de derecho laboral según el cual “a trabajo igual salario igual”. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y dispuso el pago de las diferencias salariales adeudadas y no pagadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2011.

2.6. La parte actora solicitó la adición de la sentencia, la cual fue resuelta mediante providencia del 5 de abril de 2018, en el sentido de adicionar el restablecimiento del derecho ordenando al distrito de S.M. que además de las diferencias salariales, cancele las prestaciones sociales y aportes a la salud adeudados y no pagados, desde el mes de junio de 2007 hasta la fecha que deje de desempeñar las funciones de celaduría.

2.7. La parte demandada apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del M., que en providencia del 27 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2.7.1. Luego de citar jurisprudencia al respecto, afirmó que quien pretenda una nivelación salarial por considerar que la función que cumple es equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumpla con las mismas funciones y que cuenta con la misma preparación, además de acreditar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación.

2.7.2. Señaló que en el caso concreto no estaba probado que la accionante contara con la misma formación de quienes desempeñaban el cargo, funciones y responsabilidades de celaduría y además, que lo que era realmente relevante era que la señora E.S. pasó a desempeñar las funciones de celaduría con ocasión de un concepto técnico emitido por la ARP Colpatria.

2.7.3. En ese orden de ideas, consideró que no podía entenderse que por el hecho de haber adecuado a la accionante en otras labores que se ajustaran a su condición de salud y le permitieran continuar laborando de manera segura, se hubiera tratado de encubrir un manejo discriminatorio en materia salarial exigiéndole el cumplimiento de iguales funciones de otro cargo, ya que lo que generó tal cambio fueron las recomendaciones de medicina laboral.

3. Fundamentos de la acción

Considera que al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del M. vulneró los derechos fundamentales que invoca al incurrir en defecto por desconocimiento el precedente. Explicó lo siguiente:

3.1. El Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial vertical, porque se apartó de sentencias proferidas por el Consejo de Estado en casos similares al suyo, y porque la decisión se basó en una sentencia que había estudiado un caso diferente.

Concretamente dijo que el Tribunal accionado se apoyó en la sentencia del 20 de septiembre de 2018, con ponencia del doctor W.H.G., radicación No. 05001-23-33-000-2014-00351-01 (4327-16), Consejo de Estado, Sección Segunda, donde se examinó un caso parecido pero no igual al suyo

3.2. De igual manera considera que se desconoció el precedente horizontal, que en casos similares ha protegido el derecho fundamental bajo el principio “a trabajo igual salario igual”. Citó la sentencia proferida en el proceso con radicación No. 47001-3333-007-2015-00179-00, demandante: J.E.O.P., demandado: Alcaldía Distrital de S.M. – Secretaría de Educación Distrital.

3.3. Citó abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la igualdad y la justicia rogada.

3.4. Igualmente mencionó apartes de sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la definición de salario para los empleados públicos; citó una sentencia en la que se trató el tema de un docente que desempeñaba funciones que correspondían a otro tipo de docente y que implicaban aplicar el principio “a salario igual trabajo igual”[2]; y mencionó una decisión relacionada con la violación del derecho a la igualdad en materia laboral donde se señalaron unos elementos a efectos de constatar un eventual tratamiento discriminatorio[3].

3.5. Se refirió a una sentencia de tutela del 19 de mayo de 2007, radicado 2006-02407-01 con ponencia de la doctora M.S.S.T., en la que se concluyó que no existían pruebas que acreditaran que los dos...

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