Auto nº 11001-03-24-000-2016-00161-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00161-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674177

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00161-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00161-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00161-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adopta y se aprueba la reforma de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no evidenciarse vulneración con las normas invocadas como violadas y no configurarse el requisito de apariencia de buen derecho

El actor solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del literal h) del artículo 25 del Acuerdo Corporativo No. 003 del 4 de agosto de 2014 [...] referido al período de permanencia del representante y del suplente de los Consejos Comunitarios de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA; dado que se amplió a cuatro (4) años el periodo, desconociendo lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1523 de 2003, el cual señala que el período es de tres (3) años. [...] [E]ste Despacho advierte que la norma acusada fue objeto de compilación en dos decretos reglamentarios expedidos por el Ejecutivo [...]. [S]i se toma como referencia para la confrontación de legalidad preliminar el artículo 2.2.8.5.1.7. del Decreto 1076 de 2015, que modifica el texto del artículo 7º del Decreto 1523 de 2003, el periodo del representante de las comunidades negras ante los Concejos Directivos de las CAR seria de cuatro (4) años. Sin embargo, el Despacho advierte que también se encuentra vigente el artículo 2.5.1.3.7 del Decreto 1066 de 2015, disposición que no modifica lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1523 de 2003, en relación con el período del representante de las comunidades negras ante los consejos directivos de las CAR, señalando que es por tres (3) años, y entonces, el examen de legalidad de la norma acusada sería diferente. El citado escenario de contradicción normativa conlleva a la improcedencia de la suspensión provisional de la norma acusada, por cuanto dicho acto y el periodo que allí está consagrado encuentra respaldo normativo en una disposición que, como ocurre con la primera de las normas mencionadas (Art. 2.2.8.5.1.7 del Decreto 1076 de 2015), actualmente se encuentra vigente. Sumado a lo anterior, debe ponerse de relieve el argumento de defensa propuesto por la entidad demanda, en cuanto a que la norma censurada tiene como fundamento legal lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, relacionado con la institucionalización y unificación del período de los Directores de las CAR y de otros miembros de sus Consejos Directivos, en 4 años, y su incidencia en cuanto a los representantes de las comunidades negras en dichos consejos. Tal planteamiento para el Despacho se observa, en principio, razonable e impide afirmar la configuración del supuesto de apariencia de buen derecho que, tal como se indicó anteriormente, constituye una exigencia para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de un acto administrativo.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: ACUERDO CORPORATIVO 003 DE 2014 (4 de agosto) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – ARTÍCULO 25 LITERAL H (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00161-00

Actor: H.R.G.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA NORMA ENJUICIADA AL NO EXISTIR CLARIDAD DE CUAL ES LA NORMA SUPERIOR PRESUNTAMENTE VIOLADA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 25, literal h) del Acuerdo Corporativo No. 003 del 4 de agosto de 2014 “Por el cual se adopta y se aprueba la reforma de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA”, promulgado por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (en adelante CORPOGUAJIRA).

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. El ciudadano Hernando Redondo Gámez, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación en contra de CORPOGUAJIRA, con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas:

«[…] Primera: Declarar la nulidad del literal “h" del Articulo (sic) 25 del Acuerdo Corporativo 003 de 2014, por violación del orden superior Articulo 7 del Decreto 1523 de 2003, vigente.

Segunda: Declarar la nulidad del literal “h” del Articulo (sic) 25 del Acuerdo Corporativo 003 de 2014, por falta de motivación y de competencia […]»[1].

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. El actor, en escrito separado, presentó solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

«[…] PETICIONES

«[…] con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas solicitamos respetuosamente, se tomen medidas cautelares para garantizar que el daño que se pueda causar con la permanencia del literal “h" del Articulo 25 del Acuerdo Corporativa 003 de 2014, ya que atenta de manera fragante contra el Articulo 7 del Decreto 1523 de 2003. Por tal razón solicitamos respetuosamente:

PRIMERA: .- Suspender provisionalmente el literal “h* del articulo (sic) 25 del Acuerdo Corporativo 003 de 2014 de la Asamblea Corporativa de la Corporación autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA, mientras se decide de fondo la presente demanda de nulidad del Acto Administrativo en su literal “h” del Articulo 25 del Acuerdo Corporativo 003 de 2014 […]»[2].

I.2.2. Como antecedentes de la controversia destaca los siguientes:

I.2.2.1. El Acuerdo Corporativo No. 003 del 04 de agosto de 2014, expedido por CORPOGUAJIRA, preceptúa lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 25. INTEGRAC|ÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira estará integrado por:

a. […]

h.- Un (1) representante de las comunidades negras asentadas en el territorio de la Corporación, elegido por los consejos comunitarios legalmente constituidos conforme a lo regulado por la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 del 12 de Octubre de 1995 y el Decreto 1523 de 2003, para períodos de cuatro (4) Años. (N. y subrayas insertas en el texto por el demandante).

I.2.2.2. Uno de los fundamentos normativos para la expedición del Acuerdo Corporativo citado fue el Decreto No. 1523 de 6 de junio de 2003 “Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y se adoptan otras disposiciones, y, según el actor, “[…] al tenor del ordenamiento jurídico todavía prevalece vigente el referido decreto, según los Decretos compilatorios Unificado (sic) 1066 de 2015 del Ministerio del Interior y el 1076 de 2015 del Misterio del Ambiente […]”[3].

I.2.2.3. El citado Decreto establece lo siguiente:

“[…] Artículo 7º. Período del representante. El período del representante y suplente de los Consejos Comunitarios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales será de tres (3) años. Se iniciará el 1º de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el 31 de diciembre del tercer año de dicho período […]” (N. y subrayas fuera de texto)

I.3. De la confrontación de las dos disposiciones citadas, concluye que la norma acusada al ampliar el período del representante y suplente de los Consejos Comunitarios de las comunidades negras un (1) año más, es decir, cuatro (4) años, ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, viola el derecho al debido proceso y puede ocasionar “[…] un desequilibrio para el cumplimiento de los fines esenciales del estado y con la misión de las autoridades, cual es la de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”[4].

I.4. Aduce que la disposición enjuiciada no se encuentra amparada, ni por lo establecido en la Ley 70 de agosto 27 de 1993 "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”; ni por el Decreto 1745 de octubre 12 de 1995 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras y se dictan otras disposiciones", y mucho menos, como ya se ha enunciado, por lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1523 de 2003[5].

I.5. Indica que el acto administrativo referido es un “Acuerdo Corporativo” y este “[…] no puede regular un Decreto que establece el periodo específico del representante y suplente ante el Consejo Directivo de Corpoguajira, es claro establecer que el artículo 7 del Decreto 1523 de 2003 no había sido derogado por norma superior […]”[6].

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