Auto nº 47001-23-31-000-199801143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-199801143-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674317

Auto nº 47001-23-31-000-199801143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-199801143-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente47001-23-31-000-199801143-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 - NUMERAL 9 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 228

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN CONTRACTUAL / NULIDAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA / FUNCIÓN LEGISLATIVA

Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo. En decir, se trata de un mecanismo orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. (…). Ahora bien, la garantía del respeto de las formas propias de cada juicio no conlleva a determinar que indefectiblemente cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que contrariaría el carácter instrumental de las formas procesales, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la C.P.). Este deber de prevalencia sustancial, acompañado del derecho al juez natural, son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia. (…). Es entonces al legislador a quien le compete, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, determinar “las formas propias de cada juicio” y, en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso. Es sólo por excepción que la Constitución Política se ocupa directamente de la materia, cuando en el inciso final del artículo 29 dispone que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (…) Entonces, en ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (artículo 140), derogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de nulidad procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte. En este mismo sentido, también hace parte del margen de configuración normativa del legislador en la materia, la determinación de las hipótesis en las que el vicio puede ser subsanado o convalidado y las que no, así como la precisión de las consecuencias que la nulidad procesal acarrea. (…). Esto quiere decir que el legislador establece, por esta vía, una graduación de la importancia concreta de las formas procesales para determinar los defectos procesales que generan nulidad y los que no; el carácter saneable o insaneable de determinado vicio procesal y las consecuencias de la declaratoria de nulidad procesal. En consecuencia, se trata de decisiones que hacen parte de la competencia del Congreso de la República y no del arbitrio o interés particular de las partes. (…) Con base en lo expuesto, en materia de nulidades procesales se debe tener en cuenta la taxatividad y los efectos que de ellas se desprenden. Ciertamente el artículo 140 numeral 9, aplicable porque esta acción contractual se inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, establece como causal de nulidad la falta de notificación de las providencias judiciales. (…). Sin embargo, el cambio de ponente obedeció a una decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, actuación que tiene naturaleza administrativa en la Corporación y, por tanto, no debe ser notificada a las partes, pues no es una decisión del juez del conocimiento. (…). En ese orden de ideas, el cambio de ponente, que la parte demandada alega debió serle notificada, con base en lo establecido por el ordenamiento jurídico, corresponde a una actuación de orden administrativo que establece la Corporación para darle continuidad a los procesos que reposan en los despachos y, así garantizar orden y progresividad en la administración de justicia. (…) Como la decisión de encargar de un despacho a un C., mientras resulta elegido como titular no debe ser notificada, es evidente que la causal de nulidad invocada por el apoderado de la actora no existe y, por ello, lo ocurrido no se ajusta al supuesto establecido en el inciso segundo del numeral 9 del artículo 140 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 - NUMERAL 9 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

C. ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:47001-23-31-000-199801143-01(37935)

Actor: PROYECTOS S.A. Y OTROS

Demandado: Instituto Nacional de Adecuación De Tierras (INAT)[1] - liquidado-

Referencia: Acción de Controversias Contractuales (Decreto 1/1984). (AUTO)

Temas: Solicitud de incidente de nulidad por falta de notificación

Procede el despacho a pronunciarse respecto del incidente de nulidad interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia, por no haberse notificado el cambio de C. ponente.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Los señores A.d.R.O. y E.M. de la Barrera y la sociedad Proyectos S.A. -antes denominada G. de la Ossa S.A[2]-. mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) - hoy liquidado-, con el propósito de que se le declarara responsable por el incumplimiento del contrato No. 188 de 1993 y, en consecuencia, se condene a favor del demandante el pago de los perjuicios ocasionados.

2. El Tribunal Administrativo de M., mediante Auto de 30 de agosto de 2004, reconoció a la sociedad M.F.A. asociados Ltda., como litisconsorte facultativo dentro de esta causa, debido a que los demandantes le cedieron el 25% de los derechos litigiosos del proceso de la referencia.

3. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de M., mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2009, declaró el incumplimiento del Contrato No. 188 de 1993; decretó la nulidad de la resolución sancionatoria No. 2795 de 1996, mediante la cual el INAT impuso una multa en contra del consorcio G. de la Ossa S.A; y condenó al pago de los perjuicios causados con ocasión al incumplimiento del contrato.

4. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) - liquidado-, dentro del término establecido, I. recurso de apelación contra la anterior providencia.

5. El Tribunal concedió, por ser procedente, la impugnación presentada, y remitió el expediente a esta Corporación.

6. Surtido el trámite correspondiente, a través de acta individual de reasignación de 28 de septiembre de 2010, la Secretaría General de esta Corporación reasignó el proceso al despacho sustanciador del C.D.R.B., quien admitió el recurso de apelación.

7. Esta Corporación, resolvió en segunda instancia, mediante Sentencia de 30 de agosto de 2018, el proceso de la referencia, cuya ponencia fue de la Consejera S.C.D.d.C., quien había sido encargada del despacho, por decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ante la renuncia del Consejo D.R.B..

8. Surtido el trámite correspondiente, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia, la parte demandante interpuso incidente de nulidad bajo las siguientes consideraciones:

“ (…) me permito proponer INCIDENTE DE NULIDAD y/o SOLICITAR QUE CORRIJA LA ACTUACIÓN CON LA NOTIFICACIÓN OMITIDA en relación con la decisión adoptada con ANTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DEL FALLO CORRESPONDIENTE EN PUNTO AL CAMBIO –NO INFORMADO- QUE SE PRODUJO RESPECTO DEL CONSEJERO PONENTE, cuestión que comportó una irregularidad que afecta directamente el Derecho Fundamental al Debido Proceso del cual son titulares mis poderdantes.

Al respecto se impone destacar que la norma procesal, por tanto de orden público y de obligatoria observancia (artículo 13 C.G.P.), cuya aplicación aquí se solicita, es aquella que contiene el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso –C.G.P.-, según la cual, aquellas irregularidades consistentes en la omisión de la notificación de una decisión que se hubiere adoptado dentro...

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