Auto nº 76001-23-31-000-2012-00496-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-31-000-2012-00496-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674625

Auto nº 76001-23-31-000-2012-00496-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-31-000-2012-00496-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00496-02
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 INCISO 2

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS - Excepciones / ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE TRÁMITE Y FALLO – Procede en los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Legitimación para presentarla / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia

[L]a alteración del orden en que ingresan los procesos para proferir las respectivas sentencias tendrá lugar de manera oficiosa o a petición del Ministerio Público cuando se advierta, entre otros, la afectación del patrimonio público y la trascendencia social, o bien cuando en el litigio una entidad pública en liquidación ostenta la calidad de parte. [...] [E]n el caso particular no resulta, en principio, procedente tramitar la solicitud de prelación formulada por la señora A.O.G., dado que no fue presentada por el Ministerio Público [...]. En la solicitud en comento se pone de presente que las obras para cuya financiación se autorizó al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali a comprometer vigencias futuras excepcionales, vienen presentando retrasos que han generado un sobrecosto en el presupuesto inicialmente establecido para su ejecución y un impacto negativo en la población que habita dichas zonas. No obstante lo anterior, para la Sala los hechos que sirven de sustento a la solicitud de prelación no tienen la virtualidad de alterar el orden en que los procesos han ingresado al Despacho para proferir el respectivo fallo, comoquiera que no se advierte que el asunto de legalidad que corresponde resolver a esta Corporación tenga incidencia directa en la problemática expuesta por la parte actora o esta se resuelva definitivamente profiriendo la sentencia en un menor tiempo [...]. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra mérito para conceder la prelación solicitada por la señora A.O.G. y, en consecuencia, la misma será denegada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00496-02

Actor: A.O.G.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Asunto: RESUELVE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO

TESIS: SE NIEGA PRELACIÓN DE FALLO

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte actora en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora A.O.G., actuando en nombre propio, promovió acción de nulidad contra los artículos 23 y 24 del Acuerdo núm. 241 de 8 de septiembre de 2008 “Por medio del cual se modifican unos artículos de los Acuerdos 178 y 190 de 2006, se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, se aprueban unas vigencias futuras excepcionales y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso, en síntesis, que los apartes acusados resultan contrarios a la Constitución Política y a las disposiciones legales en que debían fundarse. Ello en razón a que conforme a dicha normativa solo las entidades del orden nacional se encuentran facultadas para comprometer vigencias futuras de carácter excepcional, razón por la cual el Concejo Municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para otorgar autorización al alcalde en tal sentido.

La demanda fue admitida por el Tribunal a quo mediante proveído de 13 de julio de 2012 y surtido el trámite procesal de rigor, profirió sentencia en la que declaró la nulidad deprecada.

Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido a través de auto de 4 de mayo de 2015 y, encontrándose el proceso para proferir la sentencia de segunda instancia la demandante solicitó conceder prelación de fallo en el asunto de la referencia[1].

II. DE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN

En escrito obrante a folios 126 a 128 y 130 a 131 del cuaderno del recurso, la parte actora solicitó “[…] incluir este proceso entre los prioritarios para fallar […]” atendiendo a las graves consecuencias que, en su criterio, ha generado la ausencia del pronunciamiento de segunda instancia al Municipio de Santiago de Cali y a los habitantes del ente territorial.

En tal sentido adujo que, conforme a un estudio realizado por la Personería Municipal en el año 2010, si bien es cierto que el valor de las obras fue fijado inicialmente en $869.000.000.000, el costo final de las mismas podría ascender a la suma $1.600.000.000.000, cifra que podría ser mayor toda vez que “[…] hay obras que ya no podrán contratarse por vencimiento del término y que el estado actual de las inconclusas, abandonadas y de las contratadas sin iniciar […] no permite aseverar que esa suma sea el verdadero valor […]”.

Además, manifestó que el municipio viene adelantando procesos de cobro coactivo respecto de las sumas adeudadas por concepto de valorización de obras inconclusas que han generado inconvenientes en materia de movilidad y salubridad a quienes residen en dichas zonas.

Así entonces, precisó que toda vez que no se vislumbra una solución para la problemática descrita, la misma continuará agravándose al punto de tornarse inmanejable por parte del ente territorial, razón por la cual solicita darle prioridad.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[2], las autoridades judiciales deberán proferir las providencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que el mismo pueda alterarse, en tanto que ello […] constituirá falta disciplinaria […]”.

No obstante, la citada disposición prevé que, excepcionalmente, podrá alterarse el orden de ingreso en los eventos establecidos para el efecto en el ordenamiento...

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