Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2011-00231-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674657

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2011-00231-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente25000-23-27-000-2011-00231-01
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 153 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 157 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Modalidad leasing: pago de tributos aduaneros en cuotas / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Finalización anticipada del contrato de leasing y reexportación de la mercancía / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Obligación de enterar a la DIAN sobre modificaciones al plazo de pago de arrendamientos / GARANTIA EN IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Efectivización ante mora en el pago

[P]ara la Sala es claro que si bien es cierto que bajo las circunstancias fácticas descritas se pudiera entender que el régimen de importación aduanera de que aquí se trata, se comenzó a incumplir desde la tercera cuota, no lo es menos que el deber de pagar los tributos aduaneros adeudados se concretó al momento en que se configuró la finalización anticipada del contrato de leasing y se reexportó la mercancía (21 y 23 de junio de 2008), convirtiéndose esta en la oportunidad conclusiva con la que contaba el importador CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., para sanear la totalidad de la obligación pendiente de pago, la cual, por lo demás, se halla cubierta por la póliza constituida para amparar el cumplimiento del respectivo régimen de importación temporal en su integralidad, sin embargo, dicho pago no se efectuó antes de la reexportación. En este caso, a pesar de que se modificó la fecha de los pagos periódicos a un pago único a efectuarse el 17 de diciembre de 2008 y que se informó de tal situación a la administración, lo cierto es que no puede pretender el importador modificar el plan de pagos de los cánones de arrendamiento, como efectivamente lo hizo, sin pagar los impuestos generados, máxime cuando la fecha de la finalización del régimen de importación a largo plazo, en la modalidad de leasing, se anticipó a la del vencimiento que inicialmente se había definido para el pago total de los tributos aduaneros. Es claro que desde que ingresó la mercancía al territorio nacional aduanero, el 27 de enero de 2004, con fecha de levante del 1o. de marzo de la misma anualidad, hasta los días 21 y 23 de junio de 2008, fecha en que las partes, de forma anticipada, finalizaron el contrato de leasing y realizaron la reexportación, transcurrieron aproximadamente, cuatro años, cuatro meses y veintitrés días, en los cuales la mercancía permaneció dentro del territorio nacional y a disposición de la sociedad importadora, sin el pago de la cuota de los tributos aduaneros, a los que había lugar. Entiéndase que las modificaciones al contrato de leasing entre las partes, aunque deben contar con la aquiescencia de la DIAN para los efectos del pago de tributos aduaneros y con la respectiva prórroga de las garantías que amparen el pago de los mismos, dentro de los nuevos plazos, tales modificaciones en modo alguno implican exoneración en el pago de los tributos que se hubieren generado por el tiempo de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero, tal y como lo establecen las normas jurídicas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Por lo tanto, es errado el razonamiento del recurrente, CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., en cuanto califica a estas cuotas como futuras y las asimila a la prohibición contenida en artículo 157 del decreto en comento, puesto que, por el contrario, es claro que en este caso se trata de una cuota ya causada en virtud de la permanencia efectiva y real de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Modalidad leasing: pago de tributos aduaneros en cuotas / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Finalización anticipada del contrato de leasing y reexportación de la mercancía / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Obligación de enterar a la DIAN sobre modificaciones al plazo de pago de arrendamientos / TRIBUTO ADUANERO – Cobro proporcional

[L]a norma que los apelantes invocan con insistencia, esto es, el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999, en pos de exonerarse de los tributos aduaneros en disputa, ciertamente establece que, en ningún caso, la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado generará el pago de cuotas semestrales futuras liquidadas en la declaración de importación. Quiere ello decir, ni más ni menos, que a la DIAN en el caso examinado le está prohibido cobrar tributos aduaneros al importador, por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se realizó la reexportación 21 y 23 de junio de 2008 y el plazo inicialmente previsto para la finalización del régimen de importación de que aquí se trata. Por el contrario, queda claro entonces que, en modo alguno, la norma citada impide que se cobren tributos aduaneros al importador durante el tiempo en que permaneció la mercancía en el territorio nacional aduanero y hasta el preciso momento en que se realizó su reexportación. Tales son los tributos que bien puede reclamar la DIAN en esta oportunidad. En el mencionado supuesto, es evidente que el tributo aduanero debe cobrarse en forma proporcional, esto es, solo durante el tiempo en que permaneció la mercancía en el territorio nacional aduanero y no durante todo el tiempo inicialmente pactado para la duración del régimen de importación respectivo. De ahí que la disposición contenida en la Resolución 4240 de 2000, artículo 99, regula a cabalidad la situación comentada en cuanto establece que cuando se pretenda reexportar la mercancía importada temporalmente, el declarante deberá acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional y que cuando hubiere transcurrido una fracción incompleta del semestre o período de liquidación de la cuota, la misma se liquidará proporcionalmente por la fracción de tiempo transcurrida. No existe pues, como lo plantean los intervinientes, ninguna contradicción sino, plena armonía entre el artículo 157 del Estatuto Tributario y el artículo 99 de la Resolución antes mencionada. En otras palabras, la Resolución no desconoce la norma, sino que, por el contrario, la desarrolla adecuadamente y, adicionalmente, la hace explícita.

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Finalización anticipada del contrato de leasing y reexportación de la mercancía / DECLARATORIA DE SINIESTRO - Término / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO - Efectividad / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE SEGURO – Término. Cómputo

[E]l término de prescripción ordinaria del contrato de seguro es de dos años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual igualmente señala que el mismo empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La DIAN, ante el incumplimiento por parte de CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., contaba con dos años para formular la declaración respectiva y ordenar la efectividad de la póliza, término que empieza a correr desde que tuvo conocimiento de la terminación anticipada del contrato de leasing, es decir, desde el 21 y 23 de junio de 2008, y que vencía el 24 de junio de 2010. La Resolución núm. 03-241-201-216-670-5000-00-1051 fue proferida el 5 de mayo de 2009, es decir, cuando aún no había operado el fenómeno de la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguros constituido a favor de la Nación.

ACCIÓN DE LESIVIDAD – Naturaleza / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Objeto / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Presupuestos para su procedencia

El medio de control de lesividad, pese a no encontrase previsto como tal en la legislación, permite que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular. […] Como se puede observar, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad. De lo expuesto se puede concluir que los presupuestos materiales o sustanciales para que proceda la acción de lesividad son: 1) Cuando se expide un acto que resulta lesivo por configurarse su ilegalidad. 2) Cuando el acto atenta contra los intereses jurídicamente tutelados de la autoridad que lo expidió. 3) Cuando el acto administrativo contraviene el orden jurídico superior. 4) Cuando el acto administrativo se encuentra incurso en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 84 del CCA 5) Cuando se busque restablecer el orden jurídico quebrantado con el acto administrativo proferido en contra de los ordenamientos procedimentales o sustanciales que regulaban su creación.

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Terceros con interés directo / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No se vulnera por efectuar la vinculación al proceso del importador como tercero y no como demandado / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada

[S]e advierte que a través de los actos acusados (i) se imponen obligaciones a dicha sociedad y a la aseguradora; (ii) que estos intervinieron en la actuación administrativa al interponer recursos, todo lo cual demuestra que les asiste interés para comparecer al proceso y (iii) que, por consiguiente, no ocurrió...

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