Auto nº 76001-23-33-000-2018-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2018-00286-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674673

Auto nº 76001-23-33-000-2018-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2018-00286-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00286-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Determina la competencia del juez de segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / CERTIFICADO CATASTRAL – Naturaleza / CERTIFICADO CATASTRAL – Contenido / CERTIFICADO CATASTRAL – Concepto / COMPETENCIA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Para expedir certificaciones en materia catastral / FUNCIÓN DE CERTIFICACIÓN EN MATERIA CATASTRAL – Objetivos / ACTIVIDAD CATASTRAL – Procesos / CERTIFICADO CATASTRAL – Acredita la existencia de bienes inmuebles, sus características y condiciones

[C]onforme a lo previsto en la Resolución Reglamentaria 70 de 4 de febrero de 2011, el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. [...] éste se define como “el documento por medio del cual la autoridad catastral hace constar la inscripción del predio o mejora, sus características y condiciones, según la base de datos catastral” [...]. Esta función de certificación se encuentra establecida en el artículo 25 del Decreto 208 de 27 de enero de 2004, en el cual, se señala que, la Subdirección de Catastro debe “(…) expedir certificaciones en materia catastral y proyectar los actos administrativos y las decisiones que resuelvan los recursos instaurados (…)”. Lo anterior, pone de manifiesto que la función de certificación del IGAC, en relación con los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de todos los bienes inmuebles, tanto de aquellos pertenecientes al Estado, como a los particulares, conlleva el ejercicio de gestionar, almacenar y clasificar dicha información, actividad que se realiza a nivel nacional y a través de un proceso de formación que le permite “hacer constar” las condiciones de un predio, en observancia de los objetivos fijados en el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria 70 de 2011 [...]. [L]a Sala destaca que la actividad catastral se realiza a través de tres procesos específicos, de: i) formación, ii) actualización y iii) conservación catastral. Respecto de estos últimos implica el reconocimiento que la información consignada en las certificaciones que expide el IGAC esté sujeta a modificaciones.

CERTIFICADO CATASTRAL – Es un acto de trámite que no crea, extingue o modifica derechos de un particular / ACTO NO DEMANDABLE – Lo es el certificado catastral de un bien inmueble / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial

[E]l acto de certificación por medio del cual se acredita ese proceso de formación catastral, la existencia de bienes inmuebles, sus características y condiciones, no tiene la connotación de constituir un acto demandable porque no es una decisión unilateral de la administración que crea, extinga o modifique derechos de un particular, habida cuenta que su objeto, es poner en conocimiento de los interesados y de las autoridades la información correspondiente de un predio. [...] [L]a Sala concluye que la certificación censurada no constituye una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración tendiente a producir efectos jurídicos, por cuanto este documento recoge la identificación física, jurídica, fiscal y económica del inmueble, información que proviene de una actuación previa que se adelantó en virtud del proceso de formación, que por virtud de su objeto, no es demandable, como tampoco lo es, aquel certificado que revela los datos registrados como resultado de dicho proceso. [...] [P]ara la Sala, conforme lo anunció el a quo, el ciudadano ya activó el procedimiento especial de actualización del catastro, luego será en ese procedimiento especial en el que controvierta la decisión que obtuvo del IGAC, contenida en la referida Resolución núm. 76-892-0436 2018 de 25 de octubre de 2018, y en aquello que insiste, debe corregirse. [...] De esta manera, el rechazo de la demanda con fundamento en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, fue ajustado, en razón a que la certificación demandada no es susceptible de control judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2001-00470-02, C.H.S.S.; 27 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00575-00, C.G.V.A.; 7 de febrero de 1991, Radicación 276-CE-SEC1-EXP1991-N1120, C.L.R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00286-01

Actor: M.A.R.G.

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZÓ LA DEMANDA. LA CERTIFICACIÓN QUE EXPIDE EL IGAC NO ES UN ACTO DEMANDABLE. NATURALEZA Y DEFINICIÓN DEL CERTIFICADO

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.R.G., en su condición de demandante, contra el auto de 25 de octubre de 2018[1], dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], que rechazó la demanda por considerar que el acto demandado no es susceptible de control jurisdiccional.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El señor M.A.R.G., en condición de poseedor de buena fe[3] y, por conducto de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], y demandó ante el Tribunal la nulidad de la certificación catastral núm. 1373-472402-82379-0 de 5 de octubre de 2017, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante, el IGAC, mediante la cual, a juicio del actor, se certificó de forma errónea el área de terreno y el área construida del inmueble identificado con el núm. predial actual 00-03-00-00-0005-0765-000, predial anterior: 00-03-005-0765-000, ubicado en Yumbo, Valle del Cauca, de propiedad de la hermana del actor, señora J.E.R.G. (q.e.p.d.). y frente al cual el actor indica ejerce posesión.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la entidad demandada realizar la rectificación, subsanación, corrección y/o actualización del área de terreno y del área construida del aludido inmueble, lo cual deberá efectuarse de forma retroactiva desde el año 2013, habida cuenta que la última construcción se culminó en ese año.

Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios derivados del cálculo incorrecto del área de terreno y del área construida, a saber: a) $975.486.906.oo, por concepto de la contribución por valorización; b) financiación e intereses moratorios; c) gastos de defensa judicial equivalentes a $82.706.596.oo; d) la actualización de la condena y los intereses legales a los que hubiere lugar, los cuales deberán ser actualizados e indexados de conformidad con los artículo 192 a 195 del CPACA; e) las costas procesales y, f) las agencias en derecho.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 25 de octubre de 2018, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, al considerar que el acto administrativo controvertido es de trámite, por lo tanto, no podía ser enjuiciado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Explicó que el actor pretendió acumular pretensiones que no resultaban conexas, toda vez que se trata de procedimientos diferentes que debían ser tramitados ante autoridades administrativas distintas, frente a las cuales se debía agotar el respectivo requisito previo para acudir a esta jurisdicción.

Indicó que en tratándose de asuntos en los que se pretenda realizar la actualización, revisión, mutación o rectificación catastral de inmuebles es necesario acudir al procedimiento administrativo de carácter especial previsto en la Ley 14 de 6 de julio de 1983[5], el Decreto 3496 de 26 de diciembre de 1983[6], las Resoluciones IGAC 0070 de 4 de febrero de 2011[7] y 1055 de 31 de octubre de 2012[8].

Además, precisó que dicho procedimiento no está sujeto al trámite administrativo ordinario, salvo en lo que no se encuentre estipulado en la normatividad especial, siempre y cuando resulte compatible con lo dispuesto por el artículo 34 del CPACA.

Por lo anterior, consideró que el actor debía concluir el procedimiento administrativo especial que había solicitado ante el IGAC, y al obtener la expedición de los respectivos actos definitivos, si estimaba pertinente someter su control ante esta jurisdicción, una vez efectuados los requisitos previos para demandar.

En consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda, toda vez que consideró que el acto demandado no es un acto definitivo susceptible de control jurisdiccional.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor presentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Tribunal el día 25 de octubre de 2018, en el que afirmó que la certificación catastral demandada sí cumple con los requisitos para ser sometidos a control judicial, por cuanto es un acto de certificación y registro, sobre el cual se puede solicitar su nulidad en los términos previstos en el artículo 137 del CPACA.

Manifestó que el IGAC a través de la Resolución 436 del 25 de octubre de 2018[9], expedida con posterioridad a la radicación del medio de control que nos ocupa, se pronunció sobre la revocatoria de la certificación acusada, lo que impone que esta decisión se considere en este proceso como un acto definitivo.

Afirmó que la mencionada resolución creó una nueva situación jurídica...

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