Concepto 2019063287-001 de Superintendencia Financiera, de 20 de Junio de 2019 - Normativa - VLEX 800866705

Concepto 2019063287-001 de Superintendencia Financiera, de 20 de Junio de 2019

COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÈDITO, MULTIACTIVAS E INTEGRALES, CONVERSIÒN A COOPERATIVAS FINANCIERAS

Concepto 2019063287-001 del 20 de junio de 2019

Sìntesis: La conversión de cooperativas de ahorro y crédito o de cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito en cooperativas financieras debe corresponder a una decisión autónoma de la respectiva entidad en el sentido de extender sus productos de ahorro a la captación de los recursos de terceros no asociados.

(…) petición mediante la cual consulta si “Es obligatorio para una cooperativa especializada de ahorro y crédito convertirse en cooperativa financiera; o por el contrario, esta conversión es una decisión autónoma que atañe exclusivamente a la asamblea general de la respectiva cooperativa y que debe ser autorizada posteriormente por la Superintendencia Financiera”.

Sobre ese particular y para efectos de absolver de manera puntual su inquietud es importante realizar, de manera preliminar, las siguientes precisiones respecto del marco regulatorio de la actividad financiera del cooperativismo y las reglas aplicables actualmente a la conversión en cooperativas financieras de entidades del sector solidario por especialización. Veamos:

1. Especialización de la actividad financiera del cooperativismo.

Ley 454 de 1998, por medio de la cual se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa, se ocupó de regular el ejercicio de la actividad financiera del cooperativismo en forma especializada por “las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito” y, sólo de manera excepcional y bajo circunstancias especiales, por las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, todas ellas con sujeción “a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control” (Título IV, Capítulo I).

De los preceptos contenidos en las aludidas normas se identifica el rasgo distintivo que define el alcance y transcendencia de la actividad de intermediación financiera del cooperativismo adelantada por las referidas entidades, de tal suerte que autoriza exclusivamente a las cooperativas financieras la captación de recursos de terceros no asociados (artículo 39 inciso 3), en tanto que la permitida a las cooperativas de ahorro y crédito y a las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, se restringe al ahorro de sus...

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