Auto nº 41001-23-31-000-1999-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801426685

Auto nº 41001-23-31-000-1999-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2019

Fecha12 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00320-01

Actor: L.B.J. Y F.C.R.

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN

AUTO INTERLOCUTORIO

Encontrándose el proceso al Despacho para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H. denegó las súplicas de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente:

Los señores L.B.J. y F.C.R., a través de apoderado judicial, promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del H., con el fin de obtener la nulidad de los autos de 24 de agosto de 1998 y de 4 de enero de 1999, expedidos por la Contraloría Departamental del H., así como del fallo de responsabilidad fiscal de 1º de septiembre de 1999, expedido por la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la misma entidad, que estableció que el detrimento patrimonial ascendía a la suma de $9.236.500.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se les declarara “[…] exonerados de los cargos formulados y no obligados a pagar las sumas de dinero dejadas a su cargo a título de faltante de fondos públicos […]”.

El Tribunal admitió la demanda el 20 de septiembre de 1999, surtió el trámite legal correspondiente y dictó sentencia el 10 de mayo de 2013, la cual fue objeto de recurso de apelación por la parte actora el 11 de junio de 2013.

Ahora bien, con el objeto de entrar a resolver sobre la procedencia del citado recurso ante el Consejo de Estado, es preciso destacar que la demanda que dio origen al proceso de la referencia fue presentada, como ya se indicó, el 11 de marzo de 1999 ante el Tribunal Administrativo del H., autoridad judicial que de acuerdo con el artículo 132 del CCA, entonces vigente, era el competente para asumir el conocimiento del proceso en primera instancia.

Sin embargo, durante la vigencia de las normas de competencia transitorias de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, el proceso pasó a ser de única instancia ante los Tribunales Administrativos, como se desprende de la lectura del artículo 1º ibidem, el cual preceptúa:

«[…] Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

" Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100 , 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos

[…]». [N. fuera del texto original].

Conforme a lo anterior, durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1° de agosto de 2006, lapso en el cual se encontraba vigente la Ley 954, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de aquellos asuntos iniciados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía fuese igual o inferior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la presentación de la demanda, como en efecto ocurría en el caso sometido a consideración.

Cuando iniciaron labores los Juzgados Administrativos, esto es, el 1º de agosto de 2006, las disposiciones aplicables correspondían a las previstas en la Ley 446 de 7 de julio de 1998, en cuyo artículo 40 se estableció que los Juzgados Administrativos conocían, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales la cuantía no superara los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Significa lo anterior que para esa fecha el proceso volvió a tener vocación de doble instancia y su conocimiento, en primera instancia, debía ser asumido por los jueces administrativos del respectivo circuito judicial.

Sin embargo, el 1º de agosto de 2006, el proceso se encontraba...

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