Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00206-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00206-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426929

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00206-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00206-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00206-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SERVIDOR PÚBLICO – Empleados y trabajadores al servicio de las entidades descentralizadas / SERVIDOR PÚBLICO – Personal perteneciente a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL / SERVIDOR PÚBLICO – Aplicación del Código Disciplinario Único / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN O SUSPENCIÓN – Competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos sancionatorios / DERECHO DE ACCIÓN – Es de carácter individual

[L]os empleados y trabajadores al servicio de las entidades descentralizadas, tales como las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, entre otras, tienen la calidad de servidores públicos. […] [E]l presidente de la República (…) profirió el Decreto 30 del 9 de enero de 1951 por medio del cual creó la Empresa Colombiana de Petróleos como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con autonomía y personería jurídica; lo que significa que el personal perteneciente a esta tenía la categoría de servidor público. […] Posteriormente, su naturaleza jurídica fue modificada a través de la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006, pasando a ser una sociedad de economía mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en la ciudad Bogotá […] La Corte Constitucional, en sentencia C-722 de 2007, al analizar la constitucionalidad del artículo transcrito, sostuvo “[…] no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. […] de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.” […] [S]e colige (…) que a partir de la vigencia de la Ley 1118 de 2006 los empleados de Ecopetrol S.A. tienen el carácter de trabajadores particulares y por consiguiente a sus contratos les serán aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de salvaguardar las prerrogativas y derechos adquiridos; sin que ello implique que los mismos fueron despojados de su condición de servidores públicos, máxime cuando están vinculados a una entidad estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Por lo tanto, en virtud del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 (…) a dichos servidores públicos se les aplicarán las disposiciones disciplinarias contenidas en la aludida ley, aun cuando su vinculación con Ecopetrol obedezca a un contrato de trabajo, dada su calidad de servidores y en atención a que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado. En vigencia del Decreto 01 de 1984, esta corporación, por medio de los autos del 4 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011, determinó que la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias de destitución o suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, es privativa en única instancia del Consejo de Estado; en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2.º y 13 del artículo 128 del CCA. […] En ese orden de ideas, sería forzoso estudiar la validez de los actos administrativos que declararon la responsabilidad disciplinaria del accionante con el fin de establecer si hay lugar a ordenar que se indemnicen los perjuicios morales en los términos solicitados. Sin embargo (…) la Sala advierte que resultaría infructuoso emprender dicho análisis pues desde ya se hace notoria la improcedencia de tal pedimento. Lo anterior se explica en el hecho de que la solicitud para que se reparen los perjuicios inmateriales bajo la modalidad anotada la realiza el señor (…) en relación con sus padres, cónyuge e hijas. En esas condiciones, lo primero sería destacar que la Sala se encuentra eximida de estudiar si el demandante sufrió daños de aquella naturaleza pues no pidió su indemnización para sí (…) En lo que se refiere a estos últimos, el despacho tampoco puede declarar próspera la pretensión toda vez que ni siquiera tienen la calidad de demandantes dentro de esta litis. […] Lo anterior, aunado al hecho de que no fueron anunciados como parte actora en la demanda, lleva a concluir que (…) no son demandantes dentro del presente proceso, condición básica que tendría que asistirles para que la jurisdicción pueda si quiera proceder al estudio de procedencia de algún reconocimiento a su favor. […] una de las características esenciales del derecho de acción que es de carácter individual, de manera que en la composición de un determinado litigio solo podrá tenerse como demandante a quien efectivamente lo haya ejercido, bien sea en forma directa o por interpuesta persona.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00206-00(0824-12)

Actor: NELSON GIOVANNY FRANCO MENDOZA

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA. SUSPENSIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. DERECHO DE ACCIÓN. CARÁCTER PERSONAL DEL DAÑO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[1] que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Nelson Giovanny Franco Mendoza en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante Ecopetrol S.A.

II. DEMANDA

El señor N.G.F.M. por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a Ecopetrol S.A.

Pretensiones[2]

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Decisión del 25 de julio de 2006, mediante la cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. declaró disciplinariamente responsable al señor N.G.F.M. y lo sancionó con destitución e inhabilidad por un término de 12 años.

- Decisión de segunda instancia expedida por el presidente de Ecopetrol S.A. el día 20 de diciembre de 2006, con la que se modificó el correctivo aplicado para, en su lugar, imponer destitución e inhabilidad por 10 años y un mes.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada lo siguiente:

2.1. Reintegrar sin solución de continuidad al señor N.G.F.M. en el cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o en otro de igual o de superior categoría.

2.2. Reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones sociales de carácter convencional dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

2.3. Reconocer y pagar la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los siguientes familiares: M.I.V. (esposa), Geneily Dayanna y D.C.F.I. (hijas), Carlos Franco Varela (padre) y T.M. de F. (madre).

3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos[3]

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor N.G.F.M. se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a la empresa Ecopetrol S.A., a la que prestó sus servicios entre el 24 de enero de 1996 y el 1 de febrero de 2007.

2. En el año 2004, entre la Unión Sindical Obrera, USO, y Ecopetrol S.A. se presentó un conflicto laboral que derivó en un cese de actividades por parte de aquella a partir del 22 de abril de la misma anualidad.

3. El Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva promovida por la Unión Sindical Obrera, con fundamento en el Decreto Extraordinario 753 de 1956, el cual en su artículo 1, literal h, estableció como servicio público las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando están destinados al abastecimiento normal de combustible del país.

4. Ecopetrol S.A., con ocasión de lo descrito en el numeral anterior, adelantó en contra del señor N.G.F.M. el trámite convencional para terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo suscrito con él.

5. Posteriormente, Ecopetrol S.A. y la USO decidieron convocar a un Tribunal de Arbitramento Voluntario, el cual, el 21 de enero de 2005, ordenó a la petrolera reintegrar al accionante y adelantar en su contra el proceso disciplinario de que trata la Ley 734 de 2002, garantizándole el derecho al debido proceso.

6. En consecuencia, la Oficina de Control Disciplinario Interno abrió investigación en contra de N.G.F.M. bajo el radicado PD1243-05, la cual finalizó con decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 25 de julio de 2006, en la que se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 12 años para ejercer funciones públicas.

7. La aludida decisión fue modificada el día 20 de diciembre de 2006 por parte del presidente de Ecopetrol S.A...

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