Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01746-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01746-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01746-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01746-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01746-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO- Se valoraron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO – No se probó que en la decisión se hubiera incurrido en vía de hecho / IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Cuando se solicita sobre valores que no fueron puestos a consideración en el proceso ordinario

La Sala advierte que la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado, proferida por el juez de la ejecución, estuvo soportada en la liquidación que efectuó en dicha providencia, con el fin de determinar si había lugar a librar mandamiento de pago “frente a la pretensión: diferencia por concepto de mesadas atrasadas”. (…) Sin embargo, dicha liquidación arrojó unos valores que llevaron al juez a concluir que no había lugar a librar mandamiento de pago. (…) Y destacó el juzgado, que lo que evidenciaba era la intención del actor de que se subsanara un error aritmético contenido en la Resolución No. 001854 del 28 de marzo de 2014 –que fue el acto por el que se le reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación–, “…en cuanto al valor de la doceava parte de la prima de navidad, situación que no fue objeto de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento N° 2014-00200 […]. (…) Cabe advertir que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. (…) [L]a Sala considera que en el caso no se presenta [defecto por error inducido], puesto que las decisiones controvertidas se fundamentaron en las pruebas obrantes en el proceso, no en documentos falsos o contrarios a la realidad, además, la decisión controvertida se fundamentó en los argumentos presentados en el recurso de apelación propuesto contra la decisión de primera instancia de no librar mandamiento de pago, más no en elementos que fueran falsos o contrarios a la realidad, y mucho menos, provenientes del Juzgado de primera instancia. (…) Lo que se advierte es una inconformidad con la forma como el juzgado liquidó las sumas pretendidas en aras de dar claridad, lo que llevó a considerar que no había lugar a librar mandamiento de pago. (…) Esa forma en que el juzgado presentó la liquidación de las sumas que dice el actor se le adeudaban, no puede ser entendido como un error que llevó a la segunda instancia a adoptar su decisión, pues el Tribunal, se insiste, basó la decisión de confirmar la negativa de acuerdo con los argumentos que le fueron presentados en el recurso de apelación, tal como le correspondía, atendiendo que los límites a la competencia del juez de segunda instancia están dados en el recurso de alzada. (…) Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la presente acción, por no estar configurados los defectos propuestos por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos para la configuración del defecto por error inducido, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 28 de abril de 2017, Exp. T- 5.864.028, M.G.S.O.D..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01746-00(AC)

Actor: M.A.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor M.A.C.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2019, el señor M.A.C.M., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“1.- TUTELAR los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso, a la confianza legítima y seguridad jurídica, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y conexos, los cuales están siendo vulnerados.

2.- DECLARAR que con la providencia del 14 DE FEBRERO DE 2019, proferida por la SALA DE DECISIÓN No. 6 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del PROCESO EJECUTIVO No. 15001-33-33-013-2018-00083-01, promovido contra la NACIÓN – M.E.N. – F.N.P.S.M., se incurrió en VÍA DE HECHO Y /O DECISIÓN ILEGÍTIMA por la violación de sus derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso, a la confianza legítima y seguridad jurídica, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y conexos.

3.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR DEJAR SIN EFECTO LA PROVIDENCIA del 14 DE FEBRERO DE 2019.

4.- Se ORDENE A LA SALA DE DECISIÓN No. 6 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, para que profiera la providencia por medio de la cual REVOCA (sic) LA PROVIDENCIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, POR MEDIO DEL CUAL NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO ”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:

2.1. Mediante Resolución No. 001854 del 28 de marzo de 2014, se reconoció pensión de jubilación al señor M.A.C.M., quien se desempeñó como docente.

2.2. El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de reconocimiento pensional y como restablecimiento del derecho, se reliquidara correctamente su pensión con la totalidad de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha del estatus.

2.3. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, en audiencia inicial llevada a cabo el 23 de mayo de 2016, luego de agotadas las etapas respectivas, dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor y en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión del actor con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido entre el 24 de agosto de 2012 al 23 de agosto de 2013, incluyendo la prima de vacaciones.

2.4. La anterior decisión quedó en firme al no haberse interpuesto recursos contra la misma.

2.5. Mediante Resolución No. 005709 del 23 de agosto de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. dio cumplimiento a la orden judicial y reajustó la pensión del actor.

2.6. El actor presentó proceso ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se ordenara librar mandamiento ejecutivo, ante el no cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja el 23 de mayo de 2016.

2.7. Por auto del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja resolvió no librar mandamiento de pago. Se refirió a cada una de las pretensiones de la demanda ejecutiva, así:

2.7.1. En relación con la diferencia de mesadas atrasadas, consideró que el ejecutante señaló como base para efectuar la liquidación, un valor diferente por concepto de prima de navidad, pues dijo que correspondía a $400.212 y no a $294.820 como había quedado en la Resolución 001854 del 28 de marzo de 2014 (acto administrativo de reconocimiento pensional). Frente al punto indicó el juzgado que ese no era el momento procesal para hacer una aclaración a dicha suma ya que ese no fue un punto de debate ante esa instancia.

Aclaró que el fallo únicamente dijo que se debía incluir en la base de liquidación la prima de vacaciones, hizo una liquidación y concluyó que la entidad ejecutada resultaba con un saldo a favor por concepto de mesadas atrasadas pagadas de $886.282, es decir, se le había reliquidado por un mayor valor al que arrojó la liquidación hecha por el juzgado.

2.7.2. En cuanto a la diferencia por concepto de pago de la indexación, igualmente hizo una liquidación que arrojó nuevamente un saldo a favor de la ejecutada de $12.476.

2.7.3. De los intereses moratorios que se ordenaron en el fallo, también efectuó una liquidación y dijo que comparada con el pago que acreditó la entidad demandada, habría una diferencia, esta vez a favor del demandante, de $248.452.

2.7.4. Por lo anterior, concluyó que no era posible librar mandamiento de pago en la medida en que lo pretendido por el ejecutante era que por esta vía se subsanara un error aritmético contenido en la Resolución 001854 del 28 de marzo de 2014, en cuanto al valor de la doceava parte de la prima de navidad, lo que no fue objeto de discusión en el...

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