Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03646-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427105

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03646-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2006-03646-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 347 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 22 / LEY 92 DE 1938 – ARTÍCULO 18 / LEY 92 DE 1938 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1260 DE 1970 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-00009 (IJ); C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.H.A.R. (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Aplicable con anterioridad / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 15 de agosto de 2018; Exp. 46947; C.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó en la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, por cuanto a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales, “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REBELIÓN / DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS AL MÁRGEN DE LA LEY – Hechos acaecidos en el Queremal / SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se acreditó, entonces: i) que, en septiembre de 2003, la Policía Judicial del Valle del Cauca presentó varios informes a la Fiscalía, sobre los guerrilleros y milicianos que hacían parte del Frente XXX de las FARC y que delinquían en el corregimiento El Queremal, en el municipio de Dagua, ii)que, el 27 de septiembre de 2003, la Fiscalía ordenó vincular mediante indagatoria a varios habitantes del citado corregimiento, entre ellos, al aquí demandante, iii) que, el 28 de septiembre siguiente, fue capturado el acá actor, como presunto autor del delito de rebelión, iv) que, el 2 de octubre siguiente, el señor (…) rindió la diligencia de indagatoria, v) que, el 17 de octubre de esa misma anualidad, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, vi) que, el 18 de marzo de 2004, la Fiscalía acusó al acá actor por la presunta comisión del punible de rebelión, vii) que, el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali absolvió al acá actor del delito por el cual fue acusado y dispuso su libertad, vii) que, el 3 de diciembre siguiente, el referido juzgado libró boleta de libertad a favor del señor C.B. y ix) que, finalmente, la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2004.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA

Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. Examinadas las pruebas antes referenciadas, se observa que la conducta del aquí demandante en ningún momento fue sustancial para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra y tampoco se advierte que éste haya desplegado un actuar gravemente culposo o doloso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD – Restricciones / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. (…) Ahora bien, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1997 y del Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial de 15 de agosto de 2018; Exp. 46947; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera..

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE POLICÍA / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRUEBA ILEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Los informes de policía por sí solos no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, ya que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa. (…) Así las cosas, como los datos consignados en los informes de policía se obtuvieron a partir de capturas irregulares y de reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas realizados en total contravía de las garantías fundamentales del debido proceso, no le quedaba al juez de conocimiento otra opción que excluir dichas pruebas del proceso, pues eran nulas de pleno derecho; en consecuencia, es claro que no existieron los dos indicios graves de responsabilidad que la ley procesal penal exigía para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante, por el delito de rebelión, a lo cual se agrega que menos fueron satisfechos los requisitos sustanciales de que trata el artículo 397 ibídem para dictarle resolución de acusación, tanto que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad, pues todas las pruebas estaban viciadas de nulidad y, por tanto, no podían ser objeto de valoración probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 8 de septiembre de 2015, Exp. 39419 y de la Corte Constitucional T-233 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397

RESPONSABILIDAD...

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