Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00807-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00807-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00807-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable


Respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 1100-1333-7043-2017-00144-01, la parte accionante cuestiona, como en los otros dos procesos, la decisión de primera instancia que encontró configurada la caducidad del medio de control y aquella que la confirmó, esta última dictada el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección. (…) La anterior decisión se notificó por estado el 27 de abril de 2018, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 22 de febrero de 2019, por lo que se confirmará en este aspecto el fallo recurrido, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez en materia de tutela contra providencia judicial. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término


La Sala comparte los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, en el sentido de que las providencias cuestionadas no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, toda vez que las autoridades judiciales explicaron cuál era el fundamento legal para considerar que las cuotas partes pensionales revisten naturaleza parafiscal, decisión que incluso contó con respaldo jurisprudencial de esta Corporación. (…) En ese sentido, la consideración expuesta por las autoridades judiciales accionadas, en el entendido de que a los actos demandados –por no tratarse de decisiones que reconocieron una prestación periódica– se les debe aplicar la regla de caducidad prevista en el literal d) del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa, pues se dictó en ejercicio del principio de autonomía funcional, mediante una argumentación razonada, y a pesar de que no resultó favorable a la entidad territorial tutelante, no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional (… ) la acción de tutela se dirigió para controvertir unos autos que rechazaron unas demandas por caducidad, tras considerarse que las decisiones administrativas demandadas no reconocían prestaciones periódicas y que, por tanto, la normativa aplicable era el literal d) del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., tema ya definido al desestimar el defecto sustantivo alegado. (…) En ese sentido, el hecho de que la Sección Cuarta de esta Corporación haya considerado que el tema que le correspondió por reparto en segunda instancia es de índole laboral, no define si la caducidad declarada por las autoridades accionadas fue errada o no, que es a lo que se contrae la demanda de tutela, pues esa decisión se refirió a un tema de incompetencia, de modo que en el evento de que la Sección Segunda del Consejo de Estado avoque el conocimiento del asunto y resuelva el recurso de apelación, es posible que lo que allí se defina se relacione con lo que ha planteado el departamento de Boyacá, pero hasta este momento, la Sala considera que las decisiones cuestionadas no adolecen de los defectos alegados en la demanda. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164, NUMERAL 2.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00807-01(AC)


Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad territorial accionante en contra de la sentencia fechada el 11 de abril 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual decidió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el Departamento de Boyacá- Secretaría de Hacienda- Fondo Pensional Territorial de Boyacá, contra el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.


SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el Departamento de Boyacá- Secretaría de Hacienda- Fondo Pensional Territorial de Boyacá, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamraca, Sección Cuarta, Subsección A.”.

I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


Por escrito presentado el 22 de febrero de 2019, el departamento de Boyacá, por conducto de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecciones A y B; también presentó demanda de tutela contra los Juzgados Cuarenta, Cuarenta y Tres y Cuarenta y Cuatro Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho radicados bajo los números 1100-1333-7043-2017-00144-01, 1100-1333-7044-2017-00035-01 y 1100-1333-7040-2018-00045-011.


2. Los hechos


El departamento de Boyacá presentó tres demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad parcial de las resoluciones proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de República, por medio de las cuales reconoció un derecho pensional y asignó una cuota parte de la pensión a ese Departamento.


El primer asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral de Circuito de Bogotá, el que, por auto de 15 de noviembre de 2017, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad, decisión confirmada en proveído de fecha 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.


Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá conoció del proceso número 1100-1333-7044-2017-00035-01, el que, en providencia de 14 de septiembre de 2018, también rechazó la demanda por caducidad, proveído confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en auto de 8 de noviembre de 2019.


Del proceso 1100-1333-7040-2018-00045-01 conoció el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y, asimismo, declaró la caducidad del medio de control, decisión confirmada a través de auto de 19 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y que las autoridades accionadas, en sus decisiones, incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.


4.- Trámite en primera instancia


4.1.- Por auto de 4 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso notificar a las autoridades accionadas; se vinculó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a los señores M.T.B. de Piñeros, R.G. de N., F.J.S.Q. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.


4.2.- El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República manifestó que no era procedente la pretensión de amparo, toda vez que la cuota parte no es una prestación periódica, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968, 7 del Decreto 1848 de 1969 y 5 del Decreto 1045 de 1978, por lo que en las decisiones judiciales cuestionadas no se configuró uno solo de los defectos invocados3.


4.3.- A su turno, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá indicó que el análisis para declarar la caducidad del medio de control ejercido estuvo ajustado a los presupuestos legales que regulan la materia, por lo que solicitó no acceder al amparo solicitado4.


4.4.- Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá sostuvo que la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional es de una contribución parafiscal y que, en tal sentido, se debe aplicar la regla de caducidad establecida en el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y no la...

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