Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01471-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01471-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01471-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULOS 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistente / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Para los vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas S. y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. (…) Por las razones antes señaladas, se confirmara la sentencia impugnada al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULOS 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01471-01(AC)

Actor: J.O.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], por medio de la cual denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor J.O.A., mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío[2] al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 28 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-004-2017-00170-01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-[3], por medio de la cual revocó la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito judicial de Armenia[4], que accedido a las pretensiones de la demanda.

I.2.- Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculado al Departamento del Quindío, desde el 11 de noviembre de 1985 hasta el 30 de julio de 2015[5].

Que mediante la Resolución 0195 de 1o. de febrero de 2016, expedida por el FOMAG, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 29 de junio de 2018, resolvió lo siguiente:

[…]

PRIMERO: DECLARÁRESE LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución No. 0195 del 1 de febrero de 2016 […] en lo relacionado a la no inclusión de la prima de servicios como factor salarial en la base de liquidación de la pensión, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

[…]

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la reliquidación de la pensión de jubilación de J.O...A., incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación el valor de la prima de servicios. Valor que deberá ser indexado, mesada por mesada de causación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, que revocó la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

[…]

Primero: Revocar la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar niéguense las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, había sostenido que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, sin importar si estaban o no incluidos en la referida norma, tal posición jurisprudencial ya había sido cambiada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], en la que se concluyó que los únicos factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y, que se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal guardó silencio.

I.4.2.- El Juzgado guardó silencio.

I.4.3.- El FOMAG guardó silencio.

I.4.4.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participado en la decisión del caso bajo estudio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, resolvió:

[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor J.O.A., por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

Señaló que el Tribunal explicó ampliamente y de manera rigurosa las razones por las cuales aplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7] (Expediente radicado bajo el núm. 2012-00143-01)[8].

Indicó que el Tribunal se acogió al razonamiento del Consejo de Estado en la que solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes al sistema de seguridad social.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor reitero los argumentos de la demanda inicial.

IV....

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