Auto nº 13001-23-33-000-2016-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00132-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427333

Auto nº 13001-23-33-000-2016-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00132-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00132-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO CAUSADO POR ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]l medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Sin embargo, puede excepcionalmente proceder cuando se pretende la condena por los perjuicios causados con la expedición y ejecución de un acto administrativo sobre el que no se discute su legalidad, o por la ejecución de una acto administrativo general que fue declarado nulo, pero siempre que entre dicho acto y la situación individual no haya mediado un acto administrativo de carácter particular, pues en esta última situación el medio de control idóneo para reclamar el reconocimiento de tales perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, si lo que se busca es la reparación de los perjuicios causados por un acto administrativo que se considera ilegal, el medio idóneo para conducir esa causa será el de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que procede la reparación directa para demandar la compensación de los perjuicios causados por un acto administrativo, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 35953, C.M.N.V.R..

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA el juez tiene la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada. Esto con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia del medio de control, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO PRO ACTIONE

El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, plazo que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación al principio pro actione, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control […].

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[D]esde el punto de vista de la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal primero, numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado caduca, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. Y, en relación con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00132-01(63612)

Actor: ROSARIO C.R.B.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTROS}

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11)

Tema: recurso de apelación contra la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas.

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante las cuales se negaron las excepciones de indebida escogencia del medio de control, de caducidad, e ineptitud de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. A N T E C E D E N T E S

1. La señora R.C.R.B., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Contraloría General de la República y Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; con el propósito de que se les declare responsables administrativa y patrimonialmente por la ejecución de actos administrativos y otras acciones, causantes de daño antijurídico, consistentes en vincular a la demandante al proceso de responsabilidad fiscal No. 2013-00-100-CD-000343-2012, y como consecuencia de ello, suspenderla y separarla de su cargo como secretaria de educación del Distrito de Cartagena de Indias. Para el efecto, se presentaron las siguientes pretensiones y argumentos de hecho y de derecho:

“PRIMERA: que se declare que la nación colombiana- contraloría general de la república y el distrito turístico y cultural de Cartagena de indias, incurrieron en vías de hecho, abuso de poder, desconocimiento grotesco del debido proceso y de las normas sustanciales que regulaban la materia, al decidir, disponer, ordenar y ejecutar mediante actos administrativos y otra decisiones. (i) vinculación a la señora ROSARIO C.R.B. al proceso de responsabilidad fiscal No. 2013-00-100-CD-000343-2012,(ii) su suspensión y separación del cargo de Secretaria de Educación Distrital y mantener vinculada al mismo hasta el auto de No. 585 de 18 de noviembre de 2015 en el que se expresa que no había intervenido en los hechos materia de investigación (…)”.

(…)

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES

(…)

En el caso presente se trata de una falla protuberante o de bulto, realmente muy ostensible, toda vez que la administración se equivocó doblemente, por un lado, cuando procedió a realizar un control previo o a destiempo (contrariando sus atribuciones constitucionales) siendo claro que su control es posterior y en cuanto no se había configurado el daño fiscal, habida cuenta de que los dineros no habían salido de las arcas de la Alcaldía de Cartagena. Por el otro lado, bajo premisas falsas, sustentado en falencias y argumentos exiguos, abusando del poder posterior que le asigna la constitución y acudiendo de manera indebida a la prerrogativa constitucional (…).

Y es que si examinamos el contenido del artículo 267, numeral 8 de la Constitución Nacional, encontraremos que se abusó de la norma suprema, estirando su significado para llegar a significar una justificación para llegar por vías de hecho a ordenar la separación en el ejercicio del cargo, de las señora R.C.R..

(…)

Como se evidencia, la falla de la administración representada en las siguientes convocadas, es protuberante y constituye vías de hecho y abuso de poder, si se tiene en cuenta que: (i) LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO PODÍA VINCULAR A LA DOCTORA ROSARIO R.B. AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL...

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