Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00242-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427565

Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00242-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00242-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00242-01(3901-15)

Actor: G.O.D.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 228 a 233) contra la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 213 a 224).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 4 a 23 y 84 a 87). La señora G.O.D., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones UGM 13298 de 11 de octubre de 2011, con la que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación a la actora, y RDP 2996 de 24 de mayo de 2012, «[…] por medio de la cual LA […] UGPP reliquidó en forma indebida la Pensión de Vejez […]». Asimismo, la anulación de las Resoluciones 26448 de 11 de junio de 2013, por «[…] la cual LA […] UGPP negó reliquidar la Pensión de vejez […]», y RDP 47948 de 15 de octubre de 2013, con «[…] la cual LA […] UGPP negó la extensión de la Jurisprudencia solicitada […] y la Reliquidación de la Pensión de Vejez».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] con base en el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo período»; (ii) sufragar «[…] el retroactivo a que haya lugar, desde el momento […] [en que] adquirió el Status Jurídico de pensionada, hasta el día que se pague totalmente la reliquidación, en los términos consagrados en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2.011»; y (iii) cancelar «[…] los Intereses Comerciales a partir de su causación e [i]ntereses [m]oratorios a partir de la Ejecutoria de la Sentencia, según lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Por último, condenar en costas a la entidad demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «Mediante Resolución No. UGM 013298 expedida el día 11 de [o]ctubre del año 2011, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN [le] reconoció […] Pensión de Vejez».

Que «Mediante Resolución No. RDP 002996 expedida el día 24 de [m]ayo de 2012, LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP, reliquidó la Pensión de Vejez […] con inclusión de nuevos factores salariales», pero no tuvo en cuenta la totalidad de aquellos devengados durante el último año de servicios.

Afirma que, con escrito de 8 de abril de 2013, solicitó de la UGPP «[…] la reliquidación de su Pensión de Vejez, de conformidad a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el cuatro (4) de [a]gosto de dos mil diez Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P.: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA», lo cual le fue negado con Resolución RDP 26448 de 11 de junio de 2013.

Que nuevamente, a través de memorial de 30 de septiembre de 2013, pidió el reajuste pensional «[…] con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio», esto es, «[…] de acuerdo con el certificado de Factores Salariales No. 707 al 718, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Delegación Departamental de Caldas, el día 20 de Diciembre de 2011, en concordancia con los lineamientos Trazados en la sentencia […] [de] cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) […]».

Sostiene que «A través de la Resolución No. RDP 047948 del 15 de [o]ctubre de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP negó la extensión de la jurisprudencia y la reliquidación de la pensión de vejez […] por considerar que el estatus de pensionado fue adquirido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos , , 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 14 del Decreto 3135 de 1968; 42 del Decreto 1042 de 1978; 14 del Decreto 1045 de 1978 y 10 del Decreto 1160 de 1989, los Decretos 1160 de 1947, 1743 de 1966 y 1848 de 1969 y las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985, de 1992 y 100 de 1993.

Para explicar el concepto de violación, además de precisar el contenido de varias de las disposiciones relacionadas, trae a colación jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto.

Arguye que la entidad accionada «[…] resolvió negar la reliquidación de la pensión […] con base en un criterio meramente institucional, desconociendo el deber legal de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado por extensión […] de conformidad a lo ordenado en los Artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 83). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y frente a los demás no emite pronunciamiento al considerar que «contiene[n] apreciaciones de índole personal y de derecho […]». Asevera que «La demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión que solicita, por tanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP no tiene obligación de reconocérsela, ni le debe suma alguna como consecuencia de la misma».

Que «Los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna norma Constitucional o Legal y por el contrario se ajustan plenamente al régimen jurídico que le era aplicable […]» a la actora.

Precisa que «[…] no se podría entrar a reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionada lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y el monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994».

1.6 La providencia apelada (ff. 213 a 224). El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 25 de junio de 2015, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea ajustada con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Lo anterior, comoquiera que «[…] el H. Consejo de Estado ha enfatizado que el principio de inescindibilidad del régimen pensional opera de manera plena habida cuenta de la inviabilidad de mezclar regímenes especiales con regímenes generales, a no ser que dicho principio deba atenuarse en función del principio de favorabilidad, esto con fundamento en el artículo 53 de la ...

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