Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02303-00 de 1 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02303-00 de 1 de Agosto de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10204-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02303-00
Fecha01 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10204-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02303-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Assets Bank Benveniste Londoño S.A. frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados N.E.S.V., L.R.S.G. y J.P.S.O., con ocasión del incidente de regulación de perjuicios seguido a continuación de la ejecución iniciada por la aquí actora contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –S.-.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. En apoyo de su reparo, sostiene que dentro de la ejecución iniciada por ella contra S., se emitió fallo el 2 de junio de 2017, confirmado el 21 de noviembre siguiente, en sede de apelación. En esa providencia se negó seguir adelante el compulsivo, se dispuso el levantamiento de las cautelas practicadas y se le condenó al pago de costas y perjuicios.

Su contraparte impulsó el incidente materia de este auxilio, reclamando el reconocimiento de los daños causados por la retención de los dineros de sus cuentas durante el juicio coercitivo, fijándolos en $6.351.300.144,30.

Manifiesta que el dictamen aportado para probar lo anterior se allegó extemporáneamente, tal como lo apreció el despacho querellado en decisión de 18 de julio de 2018 y, posteriormente, el tribunal, al definir la alzada incoada respecto de ese proveído.

A pesar de lo descrito, en sentencia de 23 de enero de 2019, se tuvo por configurado el detrimento patrimonial denunciado y se le impuso sufragar el mismo, tasado en $1.628.606.712.

Aunque formuló apelación contra esa determinación, el colegiado querellado la ratificó el 29 de mayo de 2019, incurriendo en vía de hecho, pues (i) se sostuvo erradamente la legitimación de S. para impulsar el incidente, cuando los habilitados para ese efecto eran “(…) los Autores y Compositores miembros de la Sociedad Colectiva (…)”; y (ii) se halló probado el monto de los perjuicios, a pesar de no obrar ningún elemento demostrativo con ese propósito.

3. Pide, por tanto, revocar las providencias de los acusados.

1.1. Respuesta del accionado

1. El tribunal señaló atenerse a lo definido en la decisión criticada, emitida el 29 de mayo de 2019.

2. El juzgado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja y los soportes adosados, se establece el fracaso de la protección demandada, por cuanto no se observa arbitrariedad en la gestión controvertida.

2. En efecto, revisada la sentencia de 29 de mayo de 2019, confirmatoria de la emitida en primer grado, donde se dispuso reconocerle a S. perjuicios materiales por $1.628.606.712,02, derivados de las medidas cautelares practicadas en el coercitivo seguido antes entre las partes, no se constata desafuero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

En efecto, en esa decisión el tribunal, tras precisar los antecedentes del decurso y referirse a los motivos de la alzada incoada por la incidentada, aquí tutelante, destacó la pertinencia de la demanda propuesta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4°[1] del artículo 597 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 3° del numeral 10° ibídem[2], pues la condena se suscitó ante el levantamiento de las cautelas practicadas en el ejecutivo iniciado por la querellante, dada la revocatoria del mandamiento de pago.

Enseguida, el ad quem precisó que la sanción pecuniaria referida debía liquidarse tras surtirse el respectivo incidente en los términos del canon 283 ídem[3].

Posteriormente, acotó la legitimación de la incidentante para deprecar el pago de los perjuicios, pues los dineros cautelados durante el juicio compulsivo le fueron retenidos a la misma S., quien figuraba “(…) como titular de las cuentas bancarias en que aquéllos se encontraban depositados –Bancos BBVA, Bogotá, A., Caja Social, Davivienda y AV Villas- (…)”

Resaltó, además, que esa entidad societaria está plenamente facultada para administrar las prerrogativas de sus socios

“(…) y los confiados a su gestión, (…) tal como lo evidencia la autorización de [su] funcionamiento (…), [toda vez que] aquélla es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, cuyo objetivo principal es la protección del autor y/o compositor y demás derechohabientes en el ejercicio y gestión eficaz de sus derechos, y para tal efecto está facultada para recaudar, administrar y distribuir derechos patrimoniales de autor de las obras de sus asociados en Colombia y en el extranjero a través de contratos de representación.

Por tanto, está legitimada conforme a sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, incluso para hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales (artículos 9° del Decreto 3942 de 2010 y 49 de la Decisión Andina 351 de 1993) (…)”.

En lo atinente a la censura propuesta por la presunta falta de prueba del monto de los daños producidos, el colegiado atacado resaltó que el a quo se limitó a reconocer como tal el lucro cesante equivalente a los réditos sobre las sumas retenidas en aplicación de la legislación civil, postura compartida por aquella autoridad, pues, conforme explicó, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1617 del Código Civil[4] y la jurisprudencia referida[5],

“(…) cuando el acreedor de una obligación cuyo objeto consiste en pagar una cantidad de dinero se limita a cobrar intereses, no tiene necesidad de probar perjuicios, aserto jurisprudencial replicado por este Tribunal al sostener que, en casos como el que nos ocupa, ‘el legislador colombiano, tanto en materia civil como mercantil, presume que tratándose de dinero, la indemnización de perjuicios se traduce en intereses. (…) Así lo ha precisado una y otra vez la (…) la Corte Suprema de Justicia, (…) [cuando] advierte que el daño debe ser probado, salvo que se presuma (…)”.

Con lo anterior, según sostuvo, se atendió a los principios de reparación integral y equidad, pues los jueces, conforme adujo, deben poner al sujeto perjudicado en una situación asimilable a aquélla en la cual se encontrarían de no haber sucedido el daño; por tanto, reiteró, como en otros casos, que cuando lo afectado es el patrimonio de la víctima, ya sea porque a raíz de esa circunstancia su capital se redujo o perdió utilidades, beneficios o dividendos habituales, quien genera esos perjuicios “(…) tiene el deber jurídico de repararlos en toda su extensión, esto es, restableciendo el patrimonio del damnificado en lo que fue disminuido o en lo dejado de percibir (…)”.

3. Así las cosas, se insiste, no se extrae irregularidad en la gestión criticada, pues con apoyo en la normatividad aplicable, la jurisprudencia pertinente y los soportes adosados, se estableció la legitimación de la incidentante para cobrar los perjuicios y el lucro cesante dejado de percibir por la retención de los dineros de las cuentas de ésta, rubro sustentado en la legislación civil.

Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de la corporación querellada, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[6].

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[7] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque...

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