Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02880-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02880-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02880-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02880-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02880-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare que la privación de la libertad del señor [A.T.C.] fue injusta y ello se atribuya a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se reprodujeron los argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá declaró probada, de oficio, la culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, denegó las pretensiones de la demanda. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el que, mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la privación de la libertad del señor T.C. evidenciaban que su comportamiento incidió en tal restricción. (…) En ese sentido, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque su objeto no es nada distinto a que se continúe con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esa acción constitucional. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02880-00(AC)

Actor: ALDEMAR TORRES CALDERÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor A.T.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 18 de junio de 2019[1], el señor A.T.C. presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERA: Conceder el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al respecto del debido proceso y al acceso material a la justicia, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con las sentencias dictadas el 20 de septiembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con radicado número 11001 3336 038 2015 00723 00.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con las sentencias dictadas (sic) el 20 de septiembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con radicado número 11001 3336 038 2015 00723 00” (negrilla del original)[2].

2.- Hechos

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor A.T.C., entre otros, demandó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a causa de la privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima entre el 7 de abril de 2013 y el 20 de febrero de 2014.

La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el que, mediante decisión del 20 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por fallo de 6 de diciembre de 2018 (notificado electrónicamente el 19 de diciembre de 2018), confirmó la sentencia de primera instancia.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque declararon probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pese a que, según su dicho, las pruebas obrantes en el proceso demostraban que su conducta no fue la causa de la privación de la libertad, “… sino que fueron las actuaciones de la Rama Judicial, que decretó la medida de aseguramiento en mi contra y de la Fiscalía General de la Nación, que la pidió, solo con base en la denuncia hecha por la señora (…)”.

Señaló que el juez a quo no tuvo en cuenta que el señor T.C. fue absuelto porque no se encontró prueba que comprometiera su responsabilidad penal y, por tanto, concluyó que no se le podía juzgar por el simple hecho de estar presente en el lugar en el que se cometió un ilícito.

Manifestó que tampoco se podía afirmar que el señor A.T.C. fue una de las personas que agredió a la víctima del delito, porque ello no se demostró dentro del proceso penal, pues de haber sido así, el juez lo habría condenado.

Puntualmente, sostuvo (trascripción literal):

“Es decir que pese a que la Fiscalía no logró desvirtuar mi presunción de inocencia y el juez penal de conocimiento estableciera que no me asistía responsabilidad penal, el Juez Contencioso Administrativo afirma que efectivamente se acreditó mi participación en el hecho delictivo solo por estar presente en aquel momento, pues afirma (sin estar probado) que el suscrito fue una de las personas que agredió a la víctima, cuando estas circunstancias ya habían sido analizadas dentro del proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria a favor del aquí demandante por no encontrar elementos que conllevaran a establecer responsabilidad alguna en el hecho”.

De otra parte, sostuvo que el juez ad quem incurrió en un defecto fáctico, porque valoró inadecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, al punto de que afirmó que “si bien, dentro del proceso penal no se demostró más allá de toda duda que el señor A.T.C. hubiese sido quien ocasionó las heridas con arma corto punzante a P.C.C., lo cierto es que no se desvirtuó su participación en la riña del 7 de abril de 2013”, pese a que ello contradice lo afirmado por el juez penal en la sentencia que lo absolvió al considerar que “no se han resuelto multiplicidad de dudas que surgen respecto a la participación y responsabilidad el acusado en los hechos por los que se le reprocha”.

Concluyó que tanto el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en un defecto fáctico, dado que valoraron erróneamente las pruebas que demostraban que el señor T.C. no participó en los delitos que se le imputaron y, por tanto, la privación de la libertad que sufrió fue injusta y con ella se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

4.- La oposición

4.1.- Mediante proveído del 25 de junio de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].

4.2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues aunque la Ley 1437...

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