Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02973-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02973-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02973-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02973-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02973-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia


[S]e evidencia que la entidad pública accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la competencia que le asiste a la DIAN para establecer la clasificación arancelaria de determinado producto y, además, para que se verifique si, como lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado, es posible tener como prueba la clasificación que hace el INVIMA, dado que “… la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones autorizadas o profesionales idóneos para el efecto, constituye un elemento probatorio de gran importancia a fin de clasificar arancelariamente una mercancía, pues la determinación consistente en si esta pertenece a una u otra clasificación se fundamenta en la identificación precisa del respectivo producto”. (…) Como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que la DIAN alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se analizó la legalidad del acto administrativo demandado, lo que era de competencia exclusiva del Consejo de Estado, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (normativa aplicable a ese asunto). (…) Conviene mencionar que para efectos de demostrar el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, (…) Para la Subsección, la anterior argumentación no refleja, en realidad, un compromiso de derechos fundamentales y, por el contrario, evidencia que los planteamientos de la DIAN giran en torno a un aspecto netamente legal (competencia para establecer la clasificación arancelaria y falta de pruebas para declarar la nulidad de la resolución demandada), por lo que se considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la DIAN. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02973-00(AC)


Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA




Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 25 de junio de 20191, la DIAN, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


PRIMERO: SOLICITO se sirva TUTELAR los derechos fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, vulnerados a la DIAN dentro del proceso No. 11001032400020070001800, por la emisión de la providencia de la única instancia calendada el 04 de marzo de 2019.


SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 04 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001032400020070001800 instaurado por P.S. en contra de la DIAN.


TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la ley, en el cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la DIAN y que en el presente caso aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fuere anulada.


(…)”2 (negrilla del original).

2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que el 28 de agosto de 2006, el señor P.E.S.P. presentó solicitud ante la DIAN para la clasificación arancelaria del producto denominado “Peptamen 1.0”.


Con ocasión de lo anterior, mediante Resolución No. 10858 de 12 de septiembre de 2006, la DIAN “clasificó el producto PEPTAMEN 1.0, por la subpartida 2202.90.00.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia, sabor a vainilla, producto compuesto por proteínas, en forma de bebida no alcohólica…”.


El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 10858 de 12 de septiembre de 2006, mediante la cual se adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado “Peptamen 1.0” y, a título de restablecimiento del derecho, se declarara que “Peptamen 1.0 es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 y que como tal está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponde a esta clase de productos”.


Mediante sentencia de única instancia dictada el 4 de marzo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución Nº 10858 de 2006 y dispuso que “el producto denominado P. 1.0 sea clasificado en la partida arancelaria 30.04”.

3.- Fundamentos de la acción


La parte actora alegó que el Consejo de Estado, a través de su Sección Primera, incurrió en un defecto sustantivo, porque, según su dicho, al decretarse la nulidad de la resolución por la que se expidió la clasificación arancelaria del producto “P. 1.0” fundado únicamente “… en el hecho de que el INVIMA habría clasificado el producto como medicamento”, se desconoció lo establecido en el Decreto – Ley 1071 de 1999 y en el Decreto 1290 de 1994, normas que establecen la naturaleza y delimitan las funciones asignadas tanto a la DIAN como al INVIMA.


Refirió que la autoridad judicial accionada “… de manera inaceptable desconoció las funciones atribuidas por el legislador a cada una de las entidades públicas, normas necesarias para adoptar la decisión que en derecho procedía y entrar al estudio de la legalidad de la Resolución 10858 de 12 de septiembre de 2006 por medio de la cual se realizó una clasificación arancelaria, sin que entrara a esgrimir otro argumento para adoptar dicha decisión”.


Sostuvo que no se tuvo en cuenta que, según lo dispuesto en los Decretos 1265 y 2685 de 1999, el competente para establecer la clasificación arancelaria de un producto es la DIAN, actividad que realiza dando aplicación a la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales para interpretación de sistema armonizado.


Expuso (trascripción literal):


Contraria a la ley y desprovista de rigor técnico, si la tesis expuesta por la Sección Primera del Consejo de Estado se convierte en precedente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estaríamos frente a un desconocimiento abierto de las funciones atribuidas por el legislador a la DIAN, pues prácticamente la función de clasificar arancelaria una mercancía desaparecería del ámbito operativo, en la medida en que cualquier importador podría declarar la mercancía de procedencia extranjera como medicamento, por el simple hecho de que le fue otorgado por el INVIMA un registro sanitario clasificando el producto como medicamento, para así argumentar a la DIAN que se encuentra dentro de las exclusiones del artículo 424 del ET., sin tener derecho a ella, pues solo la autoridad competente para clasificar arancelariamente un producto, en este caso la DIAN, luego de realizar un análisis de las características del producto a la luz de las reglas generales interpretativas, del texto de la partida y de las notas legales tiene la facultad y conocimiento para a ciencia cierta determinar la subpartida arancelaria a la cual corresponde la mercancía objeto de clasificación, determinación que no necesariamente debe ser coincidente con la naturaleza establecida por el INVIMA para efectos del registro sanitario, pues estos conceptos técnicos emitidos por cada autoridad en cumplimiento de sus funciones, tienen las finalidades expresamente determinadas por el legislador”.


De otra parte, la DIAN sostuvo que se configuró un defecto fáctico, porque la Sección Primera del Consejo de Estado fundamentó su decisión únicamente en los conceptos médicos y nutricionistas allegados para el registro en el INVIMA, los que, a su juicio, “desde ningún punto de vista analizan la clasificación arancelaria del producto PEPTAMEN 1.0, se limitan a indicar que esta clase de productos, por su contenido, constituyen un importante aporte nutricional, sin...

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