Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01097-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01097-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01097-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017




Radicado: 11001-03-15-000-2019-01097-01

Demandante: UGPP


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público


[E]n el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la [actora] tiene la oportunidad de ejercer un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho. (...) el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, los cuales considera la [actora] que le fueron desconocidos en las providencias referidas.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: N.M.P.G.(E)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01097-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO




TEMA: Tutela contra providencia judicial- Confirma Subsidiariedad



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra la sentencia de 4 de junio de 2019, por medio de la cual la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la presente acción.



  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 31 de enero de 2017 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en la que se le reconoció la pensión de vejez al señor A.M.B., en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº. 17001-3333-001-2013-00488-01, adelantada contra la UGPP.


    1. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  • El señor A.M.B., nació el 24 de abril de 1967. Prestó sus servicios al Estado desde el 20 de enero de 1989 hasta el 28 de febrero de 2011 en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). El último cargo desempeñado fue el de Detective Profesional.


  • A través de la Resolución PAP 019763 de 10 de octubre de 2010, la extinta Cajanal –EICE- le reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $912.802 M/cte efectiva a partir del 1º de abril de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.


  • El señor M.B. solicitó la reliquidación de su pensión, al considerar que por ser beneficiario del régimen de transición, la prestación debía ser liquidada nuevamente, incluyendo el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo.


  • En consecuencia la extinta Cajanal –EICE- a través de la Resolución UGM035194 de 27 de febrero de 2012, negó la reliquidación teniendo en cuenta la mencionada prima.


  • Por medio de la Resolución 04235 del 31 de enero de 2013, la UGPP negó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez del señor M.B..


  • Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por la UGPP por medio de la Resolución RDP 13951 de 21 de marzo de 2013, en la que se reliquidó la mesada al pensionado por retiro definitivo del servicio elevando la cuantía a $952.680.


  • Inconforme con la anterior decisión, el ciudadano promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP 13951 de 21 de marzo de 2013.


  • En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que en sentencia de 31 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que “en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en el artículo 53 constitucional y con sustento en la jurisprudencia, el monto de la pensión deberá determinarse conforme al ingreso base de liquidación y a la tasa de remplazo que así dispongan el Decreto 1933 de 1989 el que, como se dijo, consagraba el régimen prestacional para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”.


De modo que ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor M.B. sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio, tales como la asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial de riesgo.


  • La UGPP apeló la decisión de primera instancia y en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de 9 de noviembre de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia, donde adujo que la liquidación de la pensión de vejez de los detectives del DAS cobijados por el régimen de transición se debía hacer con base en los factores salariales allí enlistados, de los cuales, según la constancia de salarios emitida por la pagadora del DAS Seccional Caldas el 23 de mayo de 2011, el pensionado percibió durante su último año de servicio (i) la bonificación por servicios prestados, (ii) la prima de servicios, (iii) la prima de navidad, (iv) sueldo por vacaciones, (v) bonificación por recreación y (iv) la prima de vacaciones.




    1. Pretensiones


A título de amparo solicitó las siguientes:


PRINCIPALES:


Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


  1. S. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el 9 de noviembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo Nº. 17001-3333-001-2013-00488-01.


  1. Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor A.M.B., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior a lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los último 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.


Tercero. De manera subsidiaria:


  1. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las decisiones atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991.


  1. En consecuencia, se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por EL JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, del 31 de enero de 2017 y del 9 de noviembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo Nº. 17001-3333-001-2013-00488-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes del fallo de tutela”.


    1. Fundamentos de la acción


La entidad accionante, considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que incurrió en:


Desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de...

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