Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02210-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630601

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02210-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02210-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala evidencia que el tribunal administrativo en la providencia motivo de tacha constitucional, hizo referencia al marco normativo especial aplicable a los docentes en el ámbito pensional, para luego indicar que si bien con antelación acudió a los criterios contenidos en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en cuanto a que los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos sino enunciativos, lo que permitía el cómputo de emolumentos percibidos de manera habitual y periódica aunque no hubieran sido base de cotización, lo cierto es que también precisó que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado recogió dicha postura, por lo que definió el caso de la accionante con aplicación a la norma que regula el régimen pensional de los docentes, esto es, la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 que exige (i) que la base de la liquidación de la pensión de jubilación se debe realizar con los factores allí enlistados y (ii) que se hubieran efectuado las respectivas cotizaciones. Así las cosas, la autoridad judicial accionada analizó la legalidad del acto administrativo demandado en contraste con las Leyes 33 y 62 de 1985, y concluyó que no había lugar a declarar su nulidad por cuanto sobre los factores solicitados no se realizaron las respectivas cotizaciones, a lo que agregó que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985 con la modificación incluida en la Ley 62 de 1985 (…) Siendo así, para la Sala no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento (…) De conformidad con lo anterior, se observa que la decisión objeto de reproche constitucional proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Razón de más para concluir que el Tribunal demandando no incurrió en defecto alguno.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02210-00(AC)

Actor: M.E.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Desconocimiento del precedente judicial. Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.E.M.G., quien actúa en nombre propio, en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, vulnerados, supuestamente, por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, con la sentencia de 8 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, en la que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y, en su lugar, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante como docente oficial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

La actora nació el 30 de junio de 1955, se desempeñó como docente desde el 18 de agosto de 1986 hasta el 30 de junio de 2010 y adquirió el estatus jurídico de pensionada en esta última fecha[1].

Mediante Resolución Nº 1321 de 1 de octubre de 2010, emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, se le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, para lo cual tuvo en cuenta el sueldo básico, la prima de alimentación y la prima de vacaciones.

El 6 de octubre de 2014[2], la actora solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, la reliquidación de la prestación pensional. Mediante Resolución Nº 1500-56.03/0174 de 13 de enero 2015[3], emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, se negó el reajuste pensional.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución Nº 1321 de 1 de octubre de 2010 y la nulidad total de la Resolución Nº 1500-56.03/0174 de 13 de enero 2015 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, incluyendo la prima de navidad, como factor salarial.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio en el trámite de la audiencia inicial de 21 de junio de 2016[4], declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 1321 de 1 de octubre de 2010 y la nulidad de la Resolución Nº 1500-56.03/0174 de 13 de enero 2015 y, en su lugar, se ordenó reajustar la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo la prima de navidad como factor salarial adicional a los reconocidos.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 8 de noviembre de 2018, en el sentido de revocar la providencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda con sustento en la sentencia expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018, al considerar que solo se debían tener en cuenta los factores salariales a los cuales la trabajadora hubiese hecho las respectivas cotizaciones, a lo que agregó que de conformidad con el certificado de salarios solamente aparecen de los enlistados en la Ley 33 de 1985 con la modificación de la Ley 62 de 1985, la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones, dentro de los cuales la prima de navidad no se encuentra consagrada.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que la sentencia de 8 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, por incurrir en defecto sustantivo, sin embargo, no presentó ningún argumento al respecto, pues se limitó a transcribir algunos apartes de la providencia demandada, así:

“En la providencia judicial que se tutela, se menciona que (se destaca lo pertinente):

“De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico medular está referido a determinar si es procedente o no reajustar la pensión de la señora MARÍA ESTELLA MOLANO GUTIERREZ, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionada.

(…)

Así...

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